Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 15 de Noviembre de 2019, expediente FCB 041070026/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “GARCIA BABIOLA, LEDA C/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a quince días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “G.F., LEDA C/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (E.. N°

41070026/2011/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada con fecha 5 de agosto de 2016, por el señor Juez Federal Subrogante de B.V., que dispuso hacer lugar a la demanda, ordenando a ANSeS a que abone a la actora, la diferencia que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias. Las costas fueron impuestas a la demandada y se procedió a regular honorarios.-

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F. - E.A. - GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo :

  1. La apelante se agravia por cuanto el Inferior realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso, atento que la accionante no se encuentra percibiendo una pensión de fallecimiento sino una renta vitalicia. Afirma que el legislador no contempló que un afiliado a una AFJP, al cese, sin componente público, tenga garantía del Estado Nacional.

    Entiende que no es aplicable al caso las previsiones del art. 4 de la ley 26.425, sino el art. 5 de dicha normativa. (fs. 141/143) .

    Corrido el traslado de ley, la actora no contestó

    agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 145).

    Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #4192614#248877620#20191119110311627 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “GARCIA BABIOLA, LEDA C/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD”

  2. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.S.E.S. que abone a la actora la diferencia entre el beneficio que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado.

    Dicho esto, corresponde ahora efectuar un breve raconto del marco normativo aplicable a la especie. Así, la Ley 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.222 (B.O. 8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. Por otro lado, la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Público (B.O.

    16/10/2.008) en su artículo 7 previó que: “Cuando el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél”.

    En este contexto, la Ley 26.425 en su art. 5 excluyó del traspaso a la órbita pública, a los beneficios del régimen de capitalización que se liquiden bajo modalidad de renta vitalicia previsional, los que continuarían abonándose a través de las correspondientes compañías de seguros de retiro. No obstante ello, el pago de los beneficios de pensión que se percibían bajo la modalidad de retiro programado, pasó a cargo de la ANSES.

    El decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los considerandos del citado Decreto se señaló: “… la grave Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #4192614#248877620#20191119110311627 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “GARCIA BABIOLA, LEDA C/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y seguidamente agregó que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.”.

    Por su parte, el art. 3 de la Resolución 1432/2003, prevé: "Determínese que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello".

    Esta objeción de falta de componente público al reconocimiento del haber mínimo, que fue patentizada en la Resolución 1433/2003, estableció el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual, de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N° 391/03 cuando esta Administración Nacional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR