Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Febrero de 2022, expediente CNT 016153/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT16153/2012/CA1“GARCIA EZEQUIEL C/

GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 79.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo;

La sentencia de la primera instancia (fs. 224/227) fue recurrida por la demandada GALENO ART S.A. (fs. 229/235), sin réplica de la parte actora.

Así, llega firme a la presente instancia que el actor presenta incapacidad parcial y permanente física del 6% -secuela traumático-

funcional de mano izquierda moderada disminución de la fuerza de oposición USO OFICIAL

entre el pulgar y el meñique de la mano izquierda, como también una cicatriz quirúrgica, una limitación en la movilidad de la articulación metacarpofalángica de 20 grados, una leve desviación de la misma articulación-, e incapacidad psicológica del 4% -trastorno en su personalidad debido al estrés postraumático,

instalado a posteriori del accidente y posterior cirugía padecidos-.

Ahora bien, es motivo de discrepancia la cuantificación del monto de condena, toda vez que el Sentenciante aplica sobre el resultante de la fórmula polinómica del art. 14 de la LCT, el coeficiente RIPTE, sumado a que se trata de un accidente anterior (15 de julio de 2011) a la vigencia de la Ley 26773.

Vale señalar a su vez que, el A quo considera como momento de la consolidación jurídica del daño la fecha del alta médica (20/9/2011), y a ello le aplica lo dispuesto por el art. 2do de la Res. SRL N..

414/99 que otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada, y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo. Por lo que concluye, que los intereses deben correr desde el 20/10/11(treinta días posteriores al alta médica).

Finalmente, en cuanto a la tasa, fija un interés moratorio del 12% anual desde el 20/10/11 hasta el momento en que quede firme la liquidación a practicarse en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. dado que la tasa activa de las Actas de la CNAT no regulan únicamente intereses moratorios,

sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio, Afirma que de aplicarse otra tasa se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.

Así, la demandada GALENO se agravia por la aplicación retroactiva de la Ley 26.773 (coeficiente RIPTE), y la incorrecta interpretación del Decreto 472/14. Asimismo, cuestiona la condena a pagar intereses desde el infortunio toda vez que la mora en el cumplimiento surge desde la sentencia o bien, subsidiariamente desde la presentación de la pericia médica,

toda vez que desde ese momento se toma conocimiento de la incapacidad.

En el recurso de apelación, la aseguradora cuestiona la aplicación retroactiva de la Ley 26773, toda vez que en la misma norma se Fecha de firma: 25/02/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

establece que se aplicará a las contingencias ocurridas a partir de la publicación en el Boletín Oficial, esto es el 25 de octubre de 2012, y en este supuesto, el accidente in itinere tuvo lugar en julio de 2011.

Afirmó, que la aplicación de estos ajustes indemnizatorios, conllevaría la afectación del objeto del contrato toda vez que no fue acompañado de un aumento de las alícuotas abonadas a la Aseguradora, con antelación a la afección denunciada, lo que afecta su Derecho de Propiedad (art.

17 de la C.N.).

Dicho esto, señalo preliminarmente que he manifestado al respecto que “(…) la Ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí

resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores”.

En relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”,

sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22

de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº

2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/

despido

, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”,

sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador”.

En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata,

podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia

.

Así lo entendieron también la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21 de diciembre de 2012, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/ accidente”, expediente Nº 170607/37, en relación al RIPTE y la indemnización adicional de pago único (art. 3, in fine, ley 26.773). Este decisorio remite a lo fallado por la sala VII de Mendoza, in re “G., D.M. c/

Mapfre Argentina

, del 12 de noviembre de 2012, por citar solo algunos ejemplos”.

Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ Consolidar ART S.A.”, así como la S. III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART

S.A.

, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc.

22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre Fecha de firma: 25/02/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

20682831#316780781#20220215175819838

Poder Judicial de la Nación discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores

.

“En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”), y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta S. III)”.

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad

.

Al respecto, R.J.C., afirma que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional: el de indemnidad (art. 19 de la Constitución Nacional) y el de razonabilidad (artículo 28 de la CN), al punto que reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable (PDLSS,

T.2008-19-pág. 1643)

.

Por otro lado tampoco debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racionalidad del sistema,

que es lo mismo), no es otro que el de los derechos humanos fundamentales. Con lo cual, si se albergasen dudas (porque de hecho, no todos los jueces han concluido del mismo modo), lo que habrá de zanjar la disputa interpretativa ha de ser el obligado control de convencionalidad (ver CSJN, in re “R.P.,

J.L. y otro c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios

, del 27/11/12)”.

Puntualmente, este Tribunal nos ha dicho en “Á., M. y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, A. 1023,

XLIII, que “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (C., Fallos 329:2265, 2272/2273, y M., cit. p 2004).

Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores,

principios, atribuciones o derechos constitucionales...

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