Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 2012, expediente C 96864 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.864, "G., E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó el decisorio de fs. 193 que había aplicado una multa a la demandada y revocó el pronunciamiento de fs. 367/374 que declaraba consolidada la deuda debida al actor.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Conferidos los traslados a las partes respecto de las modificaciones introducidas por la ley 13.929 (fs. 648), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento de fs. 193 que imponía astreintes a la demandada y revocó el de fs. 367/374 en tanto ordenaba la restitución a la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires de los fondos depositados en la cuenta 861.666/2 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas a la última, considerando así inaplicables al sub lite las reglas de la consolidación en virtud de la doctrina de los propios actos.

  2. Contra esa decisión dedujo la Fiscalía de Estado el presente recurso, en el que denuncia la violación de las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.), de los arts. 519, 666 bis, 1069, 1198 y cctes. del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 15, 30 y cctes. de la ley 12.836 y absurdo.

    Cuestiona la interpretación de la doctrina de los propios actos, la que califica como resultado de una elaboración puramente dogmática. A su vez, afirma que la expectativa que pudo producir un mero depósito en la persona del deudor no está protegida, pues para la valoración social la contradicción no es censurable porque una ley de orden público imponía ineludiblemente al Estado pagar mediante un procedimiento especial y con valores públicos. Acota que la sentencia omitió determinar si la contradicción es incompatible o censurable, criticando en definitiva que la alzada haya entendido que el hecho de que se hubiera depositado, ponía en evidencia la voluntad del órgano administrador de abonar en pesos, y no en bonos. Cita un precedente de Corte nacional donde se dijo que los actores no tenían un derecho adquirido que gozara de protección constitucional, y sostiene que para la aplicación de la doctrina de los propios actos se requerían determinados presupuestos, los cuales especifica. Deja sentado que la conducta de esa parte al no dar en pago, ni autorizar extracción alguna de dinero por tener que invocar forzosamente una ley de orden público que lo veda, no es incompatible con la conducta anterior de depositar. Agrega que este Tribunal había dispuesto que el sistema instituido en la ley 11.192 o 12.836 operaba de pleno derecho.

    Destaca que se configura el absurdo en la interpretación de la doctrina de los propios actos en tanto debió existir: a) un comportamiento vinculante y b) uno posterior contradictorio que frustrara las expectativas creadas por el anterior. Tales extremos, afirma, no concurrieron en autos, y asevera que no había otro camino que la aplicación al caso de la ley de consolidación.

    También señala que la alzada incurrió en un inexcusable error de juzgamiento, dado que existen dos hechos inmodificables que conducen a informar que la causa de la obligación es alcanzada como deuda consolidada en los términos de la ley 12.836 y no de la 11.192. El primero, la manifestación de voluntad de la propia actora, consentida por la parte y homologada en autoridad de cosa juzgada. El ejercicio de esta acción es el daño emergente, la pérdida del bien; perjuicio que es independiente del lucro cesante. La certeza sobre la existencia de aquel daño se adquirió en el año 1998, dado que hasta ese momento la falta de certeza acerca de la pérdida del bien sólo ameritaba hablar de un daño hipotético o eventual.

    Refiere que el hecho físico es la inundación, pero la causa jurídica del lucro cesante difiere cronológicamente a la inundación como causa jurídica del daño emergente (pérdida definitiva del bien).

    Agrega que la transacción homologada (29-III-2001) fue el modo de concluir la litis, por la que se extinguieron las obligaciones litigiosas que dieron lugar al proceso; y por lo tanto -reitera- la causa o título de la obligación de abonar la indemnización correspondiente surge del acuerdo transaccional, rigiendo la ley 12.836.

    Con relación a las astreintes afirma que el instituto previsto en el art. 666 bis del Código Civil tiene como finalidad vencer la resistencia del deudor contumaz frente a una orden judicial. Por ello destaca que la aplicación a esa parte de dichas penas pecuniarias constituye una verdadera desnaturalización del instituto y la resolución que las impuso es jurisdiccionalmente descalificable, lesionando el derecho de propiedad del Estado y la garantía de defensa en juicio.

  3. INTRODUCCION.

    Dos agravios fundamentales le genera al Fisco la sentencia atacada: a) por un lado, la inaplicabilidad del régimen de consolidación de deudas del Estado, a través de la utilización en el caso de la doctrina de los propios actos, lo que conlleva a la necesidad de afrontar en efectivo las sumas reconocidas por sentencia firme; b) por el otro, la confirmación de la aplicación de astreintes por el incumplimiento de la obligación de aprobar el plano de mensura y desmembramiento del bien objeto de autos.

    Abordaré separadamente estos planteos.

  4. EL DEBATE SOBRE LA CONSOLIDACIÓN.

    En primer lugar, cabe analizar la fundabilidad del recurso sobre el tópico fondal relativo a la consolidación del crédito reconocido al accionante por sentencia firme.

    1) La ley aplicable.

    A tales efectos, entiendo necesario comenzar determinando cuál de las leyes de consolidación en pugna en el sub lite es la que resulta de aplicación para responder al planteo de marras (es decir, si el caso se rige por la ley 11.192 o por la ley 12.836). Como se verá, esta definición es relevante a fin de dar respuesta a la problemática abordada.

    La pretensión que diera origen a estos obrados, tuvo su causa en el daño generado por la inundación de una fracción de campo de propiedad de la accionante. La invasión de las aguas, se produjo durante la ejecución de un plan de obras hidráulicas y de regularización del curso de las aguas en la región donde se ubica el citado inmueble (Guaminí), en la década del ‘70.

    Inicialmente, de conformidad con lo manifestado por las partes, el actor había incoado un primer proceso a raíz de dichos padecimientos, concluido con sentencia favorable por el que se condenó a la Provincia a abonar los perjuicios ocasionados, cubriendo incluso el lucro cesante. Quedaba así fuera de la discusión el daño emergente consistente en la pérdida definitiva del valor venal del fundo por la permanencia de la inundación, que hasta ese momento no era un evento de seguro acaecimiento.

    Fue a partir del mantenimiento de dicho cuadro de situación que el accionante inició este segundo juicio, considerando expresamente que el daño cuyo resarcimiento se peticionó se había concretado aproximadamente a partir del año 1998 (fs. 13 vta.), dando así lugar al nuevo reclamo basado en una causa diversa de la primigenia y por ende no cubierta por la cosa juzgada original: la reducción significativa del valor del bien por la consolidación del estado de las aguas (arg. art. 1094, C.C.).

    Lo expresado permite tener por verificado que la causa o título de la obligación reconocida en autos, no se remonta a los años setenta (hipótesis en la cual el caso subsumiría en las previsiones de la ley 11.192 -v. art. 1-), ya que los perjuicios acaecidos en dicho momento fueron debatidos y resarcidos en el pleito inicial entablado entre las partes.

    La fuente de la nueva obligación surge, como expresamente lo señalara el reclamante en su escrito de inicio (procurando beneficiarse así en diversos aspectos del litigio como la ya señalada ausencia de cosa juzgada del primer juicio, el dies a quo para una eventual defensa de prescripción, etc.), a partir del año 1998 aproxima-damente.

    De este modo, cabe concluir liminarmente que el crédito se encuentra comprendido en las previsiones de la ley 12.836 (conf. fecha de corte establecida por el art. 8 de la misma).

    2) Errónea aplicación de la doctrina de los propios actos.

    a) Es clara la repercusión que tiene esta definición en el caso.

    En el sub lite, las partes extinguieron la pretensión original mediante un acuerdo transaccional concretado a través de la oferta del accionante (v. fs. 291) y aceptación por parte del Fisco (decreto 64/2001 del Poder Ejecutivo provincial, v. fs. 83/84), consistente en el pago "en pesos" del valor venal del inmueble en cuestión que se determinó originariamente en la suma de $á1.549.066,40 (monto luego ampliado a la suma de $á4.586.139,32, que es el que ha quedado consentido como valor debido), con intereses desde la fecha de notificación de la demanda. Como contrapartida, el actor consintió la transferencia del dominio de las tierras involucradas en la inundación, libre de deudas y gravámenes.

    Pese a algunas aclaraciones requeridas por la judicante de primer grado a consecuencia de las deficiencias en la instrumentación del acuerdo (v. fs. 283 y 294/295 vta.), la homologación del mismo (fs. 86) fue ratificada...

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