Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Agosto de 2019, expediente CIV 036709/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 36709/2014 GARCIA ESCUELA, M.R. c/ FERNANDEZ, R.J.s.ÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires a los 21 días del mes de agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GARCIA ESCUELA, M.R. c/

FERNANDEZ, R.J.s.ÑOS Y PERJUICIOS”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en demanda entablada por M.R.G.E. contra R.J.F. por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la compraventa del automotor Volkswagen Passat, dominio JBK-896 en la concesionaria “AP Automóviles Pedraza”, propiedad del demandado.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la suma de noventa y cuatro mil trescientos setenta y tres pesos con 64/100 ($94.373,64), con más los intereses que establece en el considerando VI y las costas del proceso.

    Del decisorio apelaron ambas partes y expresaron sus agravios: la actora en el escrito que obra a fs. 453/456 y la demandada en el de fs. 448/451. Corrido el traslado fueron contestadas únicamente por la actora las quejas de su contraria en la presentación que luce a fs. 458/462, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. En primer lugar, es dable señalar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #21002712#238765394#20190820120021679 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, atento que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así

    como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  3. Responsabilidad:

    1. En ajustada síntesis puede señalarse que los argumentos y consideraciones de la parte demandada giran esencialmente sobre la base de entender que la Sra. Jueza de grado realizó una valoración errónea de la prueba, teniendo por cierto extremos no acreditados y porque puso en cabeza de su parte responsabilidades que la exceden aun en el marco de la ley de defensa del consumidor (ver fs. 448).

      Argumenta a su favor que, si bien es cierto que quedó

      establecida la adulteración del kilometraje de automotor en cuestión en el proceso penal, no es un tema menor que F. resultó

      sobreseído del delito que se le imputaba por cuanto resulta imposible determinar o individualizar a los autores o autor del hecho.

      A. también que el peritaje del vehículo se realizó dos años después, habiendo rodado el vehículo por su nuevo dueño más de sesenta mil kilómetros adicionales, por lo que refiere que es imposible que el perito determine con la mínima presunción de certeza que los fallos que encontró se produjeron al tiempo en que se Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #21002712#238765394#20190820120021679 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J realizó el dictamen (ver fs. 449). Cuestiona también la prueba testimonial colectada por entender que los declarantes no aportan una sola línea que acredite los extremos invocados por el actor, que sus dichos no pasan de ser simples comentarios relativo a los dichos que escucharon de boca del propio actor o que este mantuvo con terceros (ver fs. 449 vta.).

    2. Toda vez que el caso traído a juzgamiento se trata de un consumidor de cosas muebles no consumibles, el adquirente puede invocar las normas del Código Civil sobre vicios redhibitorios o las normas del capítulo IV de la ley 24.240 (garantía legal y en el supuesto de reparación no satisfactoria: sustitución de la cosa, resolución del contrato o quita proporcional del precio, pudiendo en todos los casos reclamar daños y perjuicios (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil”, t. 8, ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 908), máxime si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador.

      Por lo demás, cabe poner de resalto que en materia de vicios redhibitorios incumbe al comprador probar que el vicio existía al momento de la adquisición y no acreditándose ese extremo, debe presumirse que el mismo sobrevino después (art. 2168 del Cód. Civil).

      Asimismo, cabe poner de resalto, tal como lo hiciera la Sra.

      Jueza de la instancia de grado, que la cuestión planteada en la causa debe ser abordada también a la luz de las disposiciones establecidas en la ley de defensa del consumidor, que abarca también las etapas pre y postcontractuales (conf. P., J.M., “La obligación de seguridad en el derecho del consumo”, en Picasso, Sebastián –

      V.F., R.A. (dirs.), “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, t.III, pág.580).

      Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #21002712#238765394#20190820120021679 Es que la relación de consumo se anuda mediante el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual. Y ello es así toda vez que, en el marco del...

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