Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Mayo de 2019, expediente FMZ 074108/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 74108/2018/CA1 Mendoza, de mayo de 2019 Y VISTOS:

Los autos Nº 74108/2018/CA1, caratulados: “GARCÍA, ENCARNACIÓN FÁTIMA c/

ANSES s/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de S.J. a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 53/60 por la apoderada de la parte demandada, contra la resolución de fs. 28/31, en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada; Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fs. 28/31, la ANSES interpone recurso de apelación a fs. 53/60, contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada.

Al momento de expresar agravios, manifiesta que la concesión de la medida es improcedente por ser violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso, no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una medida de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia tales como la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, manifestando la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria, para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez.

Se queja de la insuficiencia de la contracautela, en invoca gravedad institucional y trascendencia del tema planteado.

Hace reserva de la cuestión federal.

2) Corrido el traslado de rigor, atento que la actora no contesta, téngase por decaído el derecho dejado de usar.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 69 se ordena el pase al acuerdo.

3) De manera liminar, corresponde mencionar que la Sra. G. fue sometida a la Comisión Médica N° 026 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, que el 18/09/12 acordó el beneficio de retiro transitorio por invalidez, otorgando un grado de incapacidad del Fecha de firma: 29/05/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #32906874#235042525#20190521112125011 70,00% fundado en depresión mayor sin evolución favorable al tratamiento psiquiátrico, piscológico, psicofarmacológico, con deterioro de su personalidad de base, y síndrome fóbico (v. fs. 22/25).

Años más tarde, luego de un reexamen de la cuestión, con fecha 8/08/18, la misma Comisión Médica N° 026 determina una incapacidad laboral del 16,13%, teniendo como diagnóstico “personalidad anormal constitucional Grado II”. Concluye que la incapacidad laborativa NO reúne las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez (v. fs. 11/15).

4) Ingresando al análisis de la apelación aquí vertida, esta Sala considera pertinente efectuar una aclaración previa respecto de la competencia que se detenta, en el dictado de las presentes medidas.

La sentencia de primera instancia otorga una medida cautelar autónoma, con las características propias que estas medidas implican, cuya virtualidad queda sujeta al término del reclamo en sede administrativa, tal como lo ha resuelto el J. a quo, otorgando la medida “hasta tanto se resuelva en definitiva el procedimiento previsto por los artículos 48, 49, s.s. y c.c. de la ley 24.241”.

En el caso de marras, a diferencia de otros que ha resuelto este Cuerpo, se obtuvo dictamen de la Comisión Médica Central, y existe apelación del mismo ante la Cámara de la Seguridad Social, si bien el proceso es sui generis, lo cierto es que la instancia ante la Cámara de la Seguridad Social es judicial, con lo que cualquier cuestión que desde ahora se debate en dicha causa debe ser resuelta, en principio, por la Cámara.

El procedimiento previsto en la ley 24241, además de establecer los pasos ante las comisiones médicas, establece el procedimiento a seguir ante la justicia.

En dicho procedimiento, el dictamen de la Comisión Médica Central es apelable directamente ante la Cámara de la Seguridad Social, que es quien resulta competente; dicha competencia no ha sido delegada y en consecuencia no resulta, en principio, competente este Tribunal, a esta altura, para expedirse sobre cuestiones relacionadas a la causa.

No obstante ello, y por aplicación de la excepción prevista en el art. 196 del CPCCN, se considera que al existir una medida otorgada por el juez a quo y que se encuentra ejecutándose, apelada al tribunal superior, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sumado a la situación especialmente humanitaria de estos casos, estima...

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