Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2000, expediente B 55691

PresidenteNegri-Laborde-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta y 1 de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., L., Hitters, de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.691, “G., E. contra Municipalidad de General Pueyrredón. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Los actores, H.H.G., R.H.Z. y H.C., por apoderado promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón solicitando: a) la revocación de lo dispuesto por el art. 4 del decreto 2773 del 30-XII-1992 respecto del segundo de los coactores; b) se deje sin efecto lo establecido por el art. 5º del mismo decreto para todos ellos y c) se otorgue la jerarquización prevista en la ley 11.184 abonándoseles las diferencias salariales retroactivas desde la fecha en que se denegó el retiro voluntario y, subsidiariamente se condene a la accionada a pagarles la bonificación establecida en el decreto 2773.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de General Pueyrredón que, a través de su representante legal solicita el rechazo de la demanda y opone a su progreso excepción de incompetencia del Tribunal fundada en el consentimiento en sede administrativa del acto cuestionado por parte de los coactores C. y G..

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, como única prueba ofrecida por las partes, sin que ninguna de ellas haya hecho uso del derecho de alegar, encontrándose la causa en estado de ser resuelta corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda respecto de los coactores G. y C.?

    Caso negativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda respecto de todos los actores?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La comuna accionada sostiene la improcedencia formal de la demanda alegando que los actores G. y C. consintieron el acto adminsitrativo que impugnan en esta causa al haber presentado en forma extemporánea el recurso de revocatoria contra el mismo.

    En ese sentido manifiesta que el señor G. debió cuestionar en término el decreto 2773 dentro del ámbito de la Administración, circunstancia que no se configuró en la especie pues la notificación del aludido decreto se concretó el 9 de enero de 1993 y el cuestionamiento respecto del mismo tuvo lugar el 4 de marzo del mismo año.

    En cuanto al señor C. reitera igual defensa al afirmar que la notificación del decreto 2773 se llevó a cabo en el mes de enero de 1993 y que el recurso presentado en el mes de abril de ese año resultó extemporáneo.

    II.C. lo expuesto cabe analizar la defensa esgrimida por la Municipalidad demandada en relación a cada uno de los coactores citados.

    1. Con relación al coactor E.H.G. las actuaciones administrativas ponen de relieve que, en fecha 30 de diciembre de 1992 el Intendente del municipio de General Pueyrredón dictó el decreto 2773 mediante el cual denegó las solicitudes de retiro voluntario formuladas por varios agentes de la comuna (art. 4) y les otorgó una bonificación remunerativa equivalente a la diferencia entre la categoría de revista de cada agente y la inmediata superior en los términos del art. 169 de la Ordenanza 5936.

      Dicho acto fue notificado al agente G. en fecha 9 de enero de 1993, tal como surge la constancia obrante a fs. 6 vta. del expediente 895.

      Contra lo dispuesto en el decreto 2773 este agente dedujo recurso de revocatoria en los términos de lo dispuesto por el art 89 de la Ordenanza General 267 en fecha 4 de marzo de 1993, conforme surge del sello fechador puesto al pie del escrito recursivo (fs. 3, exp. citado).

      En fecha 7 de abril de 1997 -luego de interpuesta la demanda ante este Tribunal- el citado recurso fue desestimado por extemporáneo fundándose en similares argumentos que los vertidos por el representante de la comuna al oponer la defensa formal en tratamiento.

      No cabe duda que de la mera confrontación entre ambas fecha surge claramente la extemporaneidad del recurso deducido pues el actor dejó vencer sobradamente el plazo que el ordenamiento procedimental establece para interponer el pertinente recurso de revocatoria que, en el caso era de 10 días a partir de la fecha de la notificación de la decisión que se recurre (conf. art. 89, Ordenanza General 267).

      Si bien es cierto que en el procedimiento administrativo rige el principio del “formalismo moderado” que en pro de la verdad material y de...

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