Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Noviembre de 2022, expediente CNT 045137/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45137/2018

AUTOS: GARCIA, EDUARDO MANUEL c/ HEMETSA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S.C. la sentencia dictada el 28/3/2022 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporados al sistema Lex 100 el 7/4/2022 que mereció réplica de la contraria.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia tuvo por no acreditada la fecha de ingreso y, en base a ello,

no hizo lugar a las indemnizaciones derivadas de la ley nacional de empleo y tampoco condenó en forma solidaria a la persona física codemandada en los términos de la ley de sociedades comerciales.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la parte actora en torno a la conclusión de la Sra.

    Juez de grado que tuvo por no demostrada la fecha de ingreso invocada en el inicio.

    En este sentido, señala la parte actora que la conclusión de la judicante “luce totalmente errada” pues, según dice, prescindiría del análisis de ciertos elementos de prueba y constancias de la causa que demostrarían que el actor efectivamente comenzó a prestar servicios en la empresa de los demandados el 1 de abril de 2005. Agrega que, el 2 de noviembre de 2012, más de siete años después, lo único que se produjo fue un cambio del empleador formal o aparente todo lo cual fue “sobradamente acreditado” ya que el accionante estaba trabajando para la misma Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    organización empresarial desde el 1/4/2005, cuyo otro titular era Red Ken S.A. Asimismo, destaca que, el 31 de mayo de 2019, al ampliar el ofrecimiento de prueba, se acompañaron dos recibos de haberes de R.K.S. y cinco recibos de haberes de Hemetsa S.A. (fs. 61/67) que fueron tenidos por reconocidos por la referida codemandada Hemetsa S.A. en la audiencia celebrada con fecha 4 de diciembre de 2019. Pone de relieve que,

    tanto los recibos de R.K.S. como los de Hemetsa S.A. tienen exactamente la misma firma.

    Considero que asiste razón al apelante. En efecto, si bien el Sr. Juez de la anterior instancia consideró no demostrado una fecha de ingreso anterior a la registrada por la codemandada Hemetsa S.A (pues el único testigo que declaró en la causa no supo precisar cuándo había ingresado el accionante a prestar tareas) todo lo cual lo llevó a concluir que G. había ingresado con fecha 2/11/2012; lo cierto y concreto es que,

    efectivamente, a través de los recibos de haberes adjuntados a la causa (ver fs.

    61/67) que se tuvieron por reconocidos por la demandada y del resultado de la prueba informativa proveniente de IGJ cabe tener por acreditado que el actor ingresó a trabajar antes de la fecha reconocida por la accionada.

    En efecto, tal como se desprende la prueba de informes anteriormente mencionada, resulta que la empresa Red Ken S.A. (que fue mencionada por el actor en el escrito inicial y luego en el memorial recursivo como aquella a través de la cual ingresó a trabajar para la accionada) fue constituída por el codemandado D.C.L. (como presidente de la empresa) quien además resultó ser la misma persona que ocupa el cargo de presidente de la aquí codemandada H. S.A (ver escrito de contestación de demanda de Levy).

    Por otra parte, los recibos de haberes adjuntados por el accionante (ver fs. 61/67) respecto de los cuales, dos corresponden a su prestación de servicios a favor de R.K.S. y el resto a la codemandada de autos, parecería que poseen la misma firma y además fueron tenidos por reconocidos en la audiencia celebrada con fecha 4/12/2019.

    En tal ilación, es evidente que el actor prestó tareas a favor de un mismo empleador (aunque con diferente denominación jurídica)

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    pues, siempre se desempeñó a favor del codemandado L., quien ocupó el cargo de P. en ambas sociedades. Como surge de los recibos de haberes, consta registrada una fecha de ingreso como ocurrida el 24/8/2005 y luego, cuando la empleadora cambió su denominación social, se registró

    como ocurrida con fecha 2/11/2012, sin que constara el reconocimiento de su verdadera antigüedad.

    En consecuencia, corresponde modificar el decisorio recurrido, acoger el segmento recursivo de la parte actora y tener por demostrado que el Sr. G. ingresó a prestar servicios a favor de la demandada con fecha 24/8/2005 (es decir, cuando fue registrado, pues no acreditó un ingreso sin registrar ocurrido en abril de ese año como afirmó en el inicio).

  2. El segmento recursivo de la parte actora en torno a la conclusión del judicante que tuvo por no acreditada la modalidad de pago marginal invocada en la demanda, no puede tener favorable andamiento en la medida que el testimonio de Rojas resulta insuficiente a tales efectos (cfr. art.

    90 LO). Obsérvese que el testigo indicó tener conocimiento de que el actor percibía parte de su remuneración “en negro” porque él mismo (el accionante)

    se lo comentaba, por lo que, evidentemente su declaración no puede aportar evidencia objetiva a la cuestión.

    Por otra parte, ningún otro medio probatorio acompañó el demandante a los efectos de tener por demostrada la modalidad de pago invocada, por lo que corresponde desestimar la queja y confirmar lo resuelto en la instancia de origen, en este aspecto.

  3. En lo concerniente a la jornada de trabajo denunciada en la demanda y a la crítica del apelante respecto del rechazo del reclamo en concepto de horas extras, tampoco puede tener favorable acogida en la medida que no fue acreditada la realización de trabajo en tiempo extra como se invocó en el inicio (cfr. art. 386 CPCCN). Efectivamente, como destacó la sentenciante de grado, la jornada de trabajo descripta por Rojas no coincide con la denunciada en el inicio. Si bien el apelante señala que el judicante habría incurrido en un excesivo rigorismo formal en tanto el testigo declaró que el Sr. G. ingresaba a las 8 horas cuando, en el escrito de Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    demanda, se afirmó que ello ocurría a las 8.30 horas, lo...

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