Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 1995, expediente Ac 56056

PresidenteLaborde-Negri-Pisano-San Martín-Salas
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -26- de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.056, "G.D., J.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo principal el fallo de primera instancia, modificándola únicamente en el monto de la condena.

Se interpusieron, por el actor y el demandado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1187/1204?

  2. ) ¿Lo es el de fs. 1205/1216?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. D. el perito ingeniero S. que el agua, en la zona, encuentra su origen en el canal iniciado en 1981 (La Dulce-Vidania) pues rompió la independencia entre áreas vecinas, produciendo una reacción en cadena, transfiriendo volúmenes líquidos de un área a otra. Desecha de plano la hipótesis de que el mentado canal constituya el camino natural de las aguas, conjugándose en la producción del anegamiento los taponamientos del canal ubicados aguas arriba del cruce del camino Fortín Olavarría-Roosevelt con el canal del río Quinto, más los emplazados aguas abajo de dicha intersección.

    2. Al ingreso de las aguas del Río Quinto, en grueso volumen, se añade la circunstancia de que durante algunos meses se produjeron lluvias en exceso lo que contribuyó a agravar el problema por lo que resulta razonable establecer la responsabilidad de la demandada en un 50%.

    3. Procede indemnizar el rubro "lucro cesante" ya que se ha demostrado su existencia, al privarse a quien demanda de la utilización de un bien de su propiedad, resultando inaceptable hablar de una supuesta compensación del lucro con el daño.

    4. Debe mantenerse también la indemnización del "lucro cesante futuro" debiéndose establecer su importe en la etapa procesal de ejecución de sentencia.

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