Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 2004, expediente Ac 82475

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Kogan
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca —Sala Segunda- confirmó -en lo que aquí interesa- el resolutorio de primera instancia (fs. 249/253) por el que se rechazaron los planteos formulados por la cónyuge del fallido, C.C.T. de G.D. consistentes en la exclusión del desapoderamiento del 50% de los bienes gananciales a nombre del fallido y la recepción de la tutela constitucional del bien de familia (fs. 282/285).

Contra dicho pronunciamiento se alza la vencida —por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 286/297).

Lo funda en la violación de los artículos 1294 del Código Civil; 108 de la ley 24.522; 36, 41 y conc. de la ley 14.394; 1 del decreto ley 9747/81; 69 del Código Procesal Civil y Comercial; 36 inc. 7 de la Constitución Provincial y 16 y 18 de su par Nacional.

Asimismo alega la violación de "la igualdad de derechos de cada uno de los cónyuges en materia de propiedad de los bienes", consagrada en el artículo 16 inc. h de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incorporada -a través del artículo 75 inc. 22.- a la Constitución Nacional.

Sus agravios consisten en:

1) El rechazo, por parte de la Cámara, del pedido de exclusión del régimen liquidatorio de los bienes de propiedad del fallido, del 50% ganancial que estima la quejosa, le corresponde.

2) La denegatoria de la protección, establecida expresamente por los artículos pertinentes de la ley 14.394, para los inmuebles constituídos en "bien de familia", respecto del que habita.

3) El criterio sustentado por la Alzada para la imposición en costas, basado en la eximición respecto de "cuestiones dudosas de derecho" sólo con relación al pedido de exclusión del desapoderamiento de la porción ganancial, pretendiendo se extienda dicho carácter dudoso a toda la contienda y logrando con ello la eximición total de costas.

En mi opinión, el recurso interpuesto no debe prosperar.

La Cámara, para resolver como lo hizo, partió de la base de considerar que "la titularidad de un bien registrable —ganancial del matrimonio- tiene primordial importancia a la hora de su desapoderamiento pues quien aparezca en tal carácter, aunque lo hubiese adquirido con bienes gananciales, tiene su administración reservada y en consecuencia responderá con el mismo por sus deudas" (fs. 283).

Así calificó a los bienes objeto de desapoderamiento como "gananciales de administración reservada" del fallido, correspondiendo por esta circunstancia —derechamente- su inclusión en el proceso liquidatorio que se le sigue como consecuencia de su declaración de quiebra por estar los mismos "en su totalidad sujetos a la acción de los acreedores".

Sobre este piso de marcha delimitó los alcances del artículo 1294 del Cödigo Civil y de acuerdo a la situación particular delsub lite(en la que la recurrente solicitó "la separación de bienes por aplicación de la mentada norma estando en trámite la quiebra de su cónyuge") condicionó los alcances del deslinde de bienes que ella consagra resolviendo —según autorizada doctrina que cita el sentenciante en opinión que comparto- el reconocimiento del 50% ganancial, sólo que postergando su efectivización para el momento que se encuentren satisfechas las deudas contraídas por el quebrado.

No advierto así, en este razonamiento, infracción a la norma contenida en el artículo 1294 del C.C. como sostiene el recurrente.

Por otra parte, la invocada violación al art. 108 de la ley 24.522 resulta inaudible por cuanto se trata de una norma que -en lo pertinente- recepta la exclusión del desapoderamiento de la administración de los bienes propios del cónyuge del fallido (inc. 4), supuesto que no se configura en autos por tratarse -en todos los casos- de bienes gananciales...

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