Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2020, expediente CSS 063082/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 63082/2014

AUTOS: “GARCIA DEMARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación efectuada por la parte demandada a fs. 67, contra la sentencia obrante a fs. 61/65.

A fs. 71/83, la demandada se agravia del recalculo del haber inicial y su respectiva movilidad, del artículo 20 inc. I de la Ley 20.628, de los artículos 9, 20, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241, y de lo resuelto en torno al artículo 9 de la Ley 24.463.

En lo atinente al recálculo del haber en relación a los servicios prestados en relación de dependencia, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto.

Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por USO OFICIAL

aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A.,

por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 03/08/2011, a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.

En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, cabe tener presente, que en el citado precedente se acordó un reajuste del haber, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06; no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor adquirió el derecho al beneficio en fecha 03/08/2011, es decir, con posterioridad al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “B.” (26/11/2007); razón por la cual,

entiendo que la aplicación del mismo deviene abstracta.

En lo que respecta al agravio deducido en torno del art. 9 de la ley 24241, entiendo que la citada norma no ha sido prevista para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP. En consecuencia, correspondería revocar el punto en cuestión.

Respecto al agravio deducido en torno al art. 25 de la ley 24241,

estimo que corresponde revocar lo decido por la sentenciante, habida cuenta que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo.

En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.

Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.

A...

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