Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 030150/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 30150/2014 - G.D.A. c/ SOTEL GROUP SRL Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 314/322 que hizo lugar a la acción suscitó las quejas que la co-demandada O. interpuso a fs. 323/329, Sotel Group S.R.L. a fs. 330/336, C. a fs. 337/342, Telecom Argentina S.A. a fs. 344/347vta. y la actora a fs. 348/351vta., recibiendo contestaciones a fs. 353/355vta.-

357/361vta. y 362/364.

II- Coinciden los codemandados O., Sotel Group S.R.L. y C. en los términos en que ponen en tela de juicio la valoración que llevo a cabo la juez de grado anterior del contenido de la comunicación rescisoria, que la llevo a tener por incumplidas las exigencias previstas en el art. 243 de la LCT para configurar un despido directo justificado.

Los apelantes se limitan a contradecir dogmáticamente la insuficiencia del texto acusada por la sentenciante, sin especificar los términos allí incluidos que permitirían concluir que se individualizaron los incumplimientos reprochados, consignando los extremos de tiempo y lugar que posibilitaban a la demandante tomar conocimiento de las faltas que puntualmente se le adjudican a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.

Oponen también que durante la vigencia del vínculo habido se le hicieron conocer los incumplimientos en cuestión, soslayando la autosuficiencia que por su relevancia al poner en tela de juicio el principio de continuidad del contrato laboral y en aras de impulsar las impugnaciones que el destinatario considere pertinentes, debe tener la comunicación del despido para configurar el antecedente fehaciente de la ruptura con justa causa (conf. art. 243 LCT).

Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21026361#227396972#20190220124039221 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Propondré por tales razones que se desestime la queja principal, tornándose abstracto el tratamiento de las objeciones que dirigen las mismas partes contra el análisis que hizo la juez de grado anterior de la virtualidad probatoria de los testigos aportados a la causa a fin de acreditar los extremos fácticos esgrimidos, ya que el incumplimiento del requisito formal no es susceptible de suplirse a través de medio probatorio alguno a partir de la taxativa disposición legal apuntada precedentemente.

III- En cuanto a los pagos de remuneraciones clandestinas, las mismas apelantes controvierten de manera vaga e indeterminada el alcance que la sentenciante le otorgó

a las declaraciones de los testigos M., U.P. y M. a fin de tener por acreditado dicho extremo, arribando de tal manera dogmáticamente a una conclusión contraria a la del fallo recaído.

Por tales razones, habiéndose omitido la crítica concreta y razonada que se exige en la norma de rito, propondré que también en este aspecto se desestime la queja.

IV- Respecto a la composición de la remuneración utilizada por la juez de grado anterior para arribar a la condena, que contiene parciales privados de carácter remuneratorio por acuerdos convencionales oportunamente homologados por la autoridad de aplicación, las objeciones de las referidas demandadas serán desestimadas.

Corresponde señalar que en principio y salvo fundadas excepciones, no es posible admitir que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo, ya que de adoptarse esa tesitura se vulnerarían las disposiciones del art.

103 de la LCT y el convenio de la OIT N° 95.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió, frente a una cuestión de aristas similares a la suscitada en estas actuaciones, que hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio N° 95 de la OIT, resulta claro que el Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21026361#227396972#20190220124039221 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX concepto "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005", -previsto en el Convenio Colectivo aplicable a la actividad cervecera- reviste naturaleza salarial a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de aquél convenio, que establece que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios...

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