Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Diciembre de 2019, expediente CIV 004364/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA J 4364/2014 GARCIA, DANIEL Y OTRO c/ DOMINGUEZ, G.M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 162/163 (por altos) contra la regulación de honorarios de fs. 161.

  1. Con respecto a los cuestionamientos formulados por la recurrente en torno a la base regulatoria y los demás argumentos esgrimidos a fs. 161 pto. I, cabe remarcar que este Tribunal ya se ha expedido en el sentido que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial hacen existir su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá

    en definitiva por dicha actuación.

    Así las cosas, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr.

    T.E.S. – “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). (Ver esta S. en autos “Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista y otro c/ Caillet Bois, N.H. y otro s/ ejecución hipotecaria” (Expte. N° 104.405/07), del 06/11/19).

    Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #16578015#251339927#20191204101235400 Es así que, en materia de honorarios, esta S. considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. Art. 3 de la ley mencionada).

  2. A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24). Sobre dicho monto...

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