Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 061492/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 61492/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83251 AUTOS: “GARCIA, D.A. C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 76)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada en los términos del memorial glosado a fs. 178/185.

  2. A. fundamentar el recurso, la accionada se agravia por la valoración que efectuó el Sr. Juez de la instancia anterior con relación a la incapacidad física y psíquica; el cálculo del ingreso base mensual efectuado y la fecha a partir del cual deben correr los intereses y la aplicación de las tasas según acta 2601, 2630 y 2658.

  3. Los términos del memorial recursivo de la parte demandada, conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Sentado ello, en su informe de fs. 134/135 el perito médico luego de tener en cuenta los exámenes practicados al actor, cuyos resultados describe y estudios complementarios RSM columna lumbo sacra, EMG con velocidad de conducción motor y sensitivo miembros superiores constata como secuela funcional pasiva y activa de la columna lumbosacra que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 6% de la total obrera.

    Contrariamente a la tesis vertida por el apelante, estimo que el informe médico desde el punto de vista físico se encuentra sólidamente fundado dado los argumentos científicos expuestos y los estudios en que se funda, constituyendo un estudio razonado y serio del estado actual del actor por lo que otorgaré al mismo pleno valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). En tanto que el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuál es el estado físico del trabajador así como la metodología científica utilizada para verificarlo ello evidencia que su opinión está

    basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    Fecha de firma: 23/08/2019 A.ta en sistema: 26/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28731917#242324856#20190823102323896 Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art.

    477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que el perito ha hecho de su conocimiento científico, cabe otorgar al informe médico pleno valor probatorio en la medida indicada.

    A lo expuesto, cabe agregar que el perito médico no halló factores predisponentes ni patologías previas a las lesiones físicas que porta el reclamante, no existiendo elementos en la causa que determine la preexistencia de las dolencias.

    En cambio le asiste razón al apelante en orden a la incapacidad psíquica que según el Sr. Juez de la anterior instancia porta el actor como consecuencia del accidente por el que acciona. En tal sentido el perito médico informó a fs. 107 que el actor padece una reacción vivencial anormal neurótica, grado II que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera. Sustentó esa conclusión en el informe psicodiagnóstico que fue aportado por la actora a fs. 96 (obrante en el anexo 4812), pero lo cierto es que el perito como auxiliar de la justicia es el que debe examinar clínicamente a la persona y solicitar los estudios o los elementos de diagnóstico que según su ciencia sean adecuados para determinar la patología que porta, y si bien el psicodiagnóstico efectuado por una profesional ajena al proceso puede ser utilizado como un elemento de diagnóstico, es el perito quien debe elaborar sus conclusiones, más no obstante ello se limitó a transcribir la patología que porta el accionante, sin que se advierta que haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida en el 10% de la total obrera y su vinculación con el infortunio. Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socieconómicos y familiares entre otros aspectos, ni aportó una evaluación...

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