Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 053420/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94466 CAUSA NRO.

53420/2015

AUTOS: “G., D.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 84/92 es apelada por el actor a tenor del memorial interpuesto a fs. 93/95, presentación que no mereció réplica de su contraria.

    Además, la representación letrada del actor apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 95).

  2. Tengo presente que el Sr. G. inició la demanda contra Galeno ART

    S.A. por las dolencias que dijo padecer como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el día 23/06/2014. Alegó que en tal fecha, mientras se dirigía a su lugar de trabajo en su moto, fue impactado por un automóvil y cayó al suelo. Refirió que fue atendido por cuenta y orden de la ART demandada en la Clínica Seres Salud, donde le otorgaron las primeras atenciones médicas, le indicaron sesiones de kinesiología y finalmente, el 11/07/2014, le otorgaron el alta médica sin incapacidad.

    Sostuvo que a causa del infortunio descripto padece secuelas incapacitantes en su rodilla derecha y psicológicas en el orden del 25% y 10% de la total obrera, respectivamente (fs. 4/5).

  3. El sentenciante de grado hizo lugar a la pretensión con fundamento en el informe médico obrante a fs. 71/74, en el que se estableció que el accionante padece síndrome meniscal externo en su rodilla derecha, que lo incapacita en un 5%

    de la T.O.

    Asimismo, el a-quo desestimó el 5% de minusvalía psicológica determinada por la galeno, pues ponderó que el baremo de ley no prevé porcentajes de incapacidad para los casos de neurosis reactiva “leve”, como la que fue determinada en el peritaje .En este sentido, condenó a la aseguradora demandada a abonar al Sr. G. la suma de $49.724,90 más los intereses dispuestos en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del accidente.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  4. La parte actora se queja por el rechazo de la minusvalía psicológica y por la fecha a partir de la cual se dispuso la aplicación de intereses.

    Con relación a la afección reclamada y desestimada, el recurrente se queja porque el licenciado en psicología que efectuó el informe psicodiagnóstico estableció

    que el accionante padecía una reacción vivencial anormal neurótica grado II y ello no fue considerado a su favor.

    Con respecto a este tópico, debo apuntar que la partida bajo examen no fue eficazmente solicitada en el escrito inaugural. En el escueto relato inicial, se limitó a afirmar que padece un daño psíquico como producto del siniestro sufrido que lo incapacita en el 10% de la total obrera (fs. 5). Ello, a mi entender, no resulta suficiente a la luz de lo establecido en el art. 65 de la L.O.

    Como nos señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes.

    Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde,

    explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan.

    Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral, el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...” (F., Tratado de Derecho P.esal C.il y Comercial, T. I, R.C.E., 2011, págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho P.esal Laboral, T. I, R.C.E., 2012, pág. 618).

    De tal modo, lo alegado en el inicio, no subsana la omisión de una petición expresa, pues las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (art. 80, ley 18345 y 364, CPCCN), que validan las pretensiones exteriorizadas en el juicio, y no a sustituir su ausencia. Es decir, más precisamente, los hechos deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad, objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto.

    En síntesis, considero incontrovertible que la prueba ofrecida no suple la alegación inexistente o defectuosa. Y la circunstancia de que la naturaleza laboral de la pretensión haya permitido superar -como era menester, por la índole de los derechos en juego- el tradicional proceso adversarial civil mediante normas tuitivas de carácter procesal (art. 67, última parte), ello no puede, nuevamente, suplir la negligencia jurídica del accionante. Como expresa P., “[d]emás está decir que la intimación previa establecida en el art. 67 (…) debe perseguir, únicamente, el cumplimiento de los recaudos mínimos de índole formal que permitan la apertura del proceso judicial. En otras palabras, dicha intimación debe tener como Fecha de firma: 26/02/2020 norte el cumplimiento de los Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por...

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