Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 076698/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

76698/2017/CA1–“GARCIA CRISTIAN MATIAS C/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 55.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 93/102, con réplica de la contraria a fs.

104/107, contra la sentencia interlocutoria de fs. 86/90.

Previamente, aun cuando uno de los accidentes y la interposición de la demanda sucede en vigencia de la ley, vierte sus argumentos sobre la aplicación inmediata de las normas referidas a competencia y jurisdicción.

Independientemente de la fecha en la que ocurrieron los dos supuestos, claramente, me estoy rigiendo por la aplicación de la ley más beneficiosa para el actor.

Para así decidir en primer lugar expresa “(…) las normas sobre procedimiento y competencia, las normas de competencia deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, más allá de cual fuere el cuerpo normativo con el que habrá de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo, aspecto que atañe al fondo de la cuestión y sobre el cual no correspondería incursionar en este estado de la causa. La regulación procesal que contiene la ley 27.348 se aplica a los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de entrada en vigor,

con prescindencia de la época en que se hubiera constituido la relación jurídica invocada como fundamento de la pretensión (…)”, siguiendo el criterio sustentado por la CSJN.

Así, considera que las disposiciones procesales de la Ley 27348

deben ser aplicadas a todos los casos que se inicien con posterioridad a la fecha de entrada en vigor – afirma que ello debe entenderse a los ocho días de su publicación en el B.O.-. Afirma que la fecha en que se establece la relación jurídica, no implica que se genere un derecho adquirido a ser juzgado según el procedimiento vigente en esa oportunidad, o por determinados órganos de poder judicial.

Sobre el tema, en apoyo a sus argumentos, cita la doctrina de fallos de la CSJN, “181:288; 249:343; 329:5586; entre otros”

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Luego, entiende que el nuevo sistema regulatorio de asignación de competencia material y territorial, dispuesto en los artículos, 1º y 2º, no merece objeción constitucional.

Como conceptos generales sobre el control de constitucionalidad de una norma, afirma que según la doctrina de la Corte, “(…) los jueces están facultados a apartar la aplicación de una norma desde la óptica constitucional,

mediante un control difuso de arbitrariedad y razonabilidad, pero les está

vedado por razones de conveniencia y oportunidad (Fallos 313:1333, entre muchos)

En este sentido, considera que los jueces deben tener “mesura en el ejercicio del control de legalidad difuso”, considera que “la declaración de inconstitucionalidad de preceptos legales sólo debe ser admitida ante un planteo de sólido fundamento y en aquéllos casos en los cuales la repugnancia entre la norma que se impugna y el texto constitucional sea clara y no en hipótesis que conciernen a aristas debatibles (…)” (lo puesto de resalto me pertenece)

A tal fin, convoca la doctrina de la CSJN en “Fallos 285:322,

258:255, entre otros”, y el Dictamen Nº 21373 del 18/11/96, in re “L.S.L. y otros c/ Astilleros y Fabr. Navales del Estado S.A.”.

Respecto al análisis constitucional de normas que regulan la competencia, afirma que no puede cuestionarse la validez de aquellas con el argumento de que se aparta del reclamo al juez natural, toda vez que “(…) la garantía de los jueces naturales es ajena a la distribución de competencia entre los magistrados ordinarios del Poder Judicial (…)” (lo puesto de resalto me pertenece).

Asimismo, comparte lo resuelto por la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente ley especial”, y el Dictamen Nº 72879 del F.ía General del Trabajo de echa 12/07/2017.

Así, considerada constitucional la ley, se refiere a los presupuestos contenidos en el segundo párrafo del artículo 1.

Afirma que para la modificación se utiliza el criterio de cercanía, que “vincula el conflicto al domicilio del trabajador” – “(…) domicilio del trabajador,

al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador (…)”

art. 1º párr.2 Ley 27348 -

Además, entiende que, el diseño administrativo previsto por la ley 27348

no merece reproche constitucional alguno, por cuanto segura al trabajador la asistencia letrada durante la instancia administrativa obligatoria (art. 1°),

determina un plazo perentorio de caducidad del proceso administrativo de 60

días hábiles, prorrogables por cuestiones de hecho debidamente fundadas,

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación quedando en tal caso expedita la vía judicial y permite además, en su caso,

requerir la revisión judicial de las decisiones de las comisiones médicas.

Por último, agregó que, el régimen recursivo dispuesto en el art. 14 del nuevo cuerpo normativo permite en principio un acceso suficiente al control por órganos jurisdiccionales especializados del Poder Judicial de la Nación, o sea esta Justicia Nacional del Trabajo y no se advierte la existencia de un obstáculo a la revisión judicial plena. Y agregó que, la norma prevé el minucioso examen de lo actuado ante las comisiones médicas en los 60 días conferidos para expedirse (art. 3), así como la corroboración definitiva de los presupuestos de responsabilidad y alcances del crédito.

Consecuentemente, el Magistrado resolvió declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso.

II.- La parte actora, en su escrito de inicio (fs. 2/18), manifestó

haber padecido un accidente laboral el día 15 de marzo de 2017. Asimismo,

dijo haber sufrido daño psíquico y físico.

III- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, a fs. 115, el Sr. F. General Interino señaló que, los agravios expresados en el memorial bajo examen encuentran respuesta en el dictamen n° 72879, del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. n° CNT

37907/2017/CA1, del registro de la S. II.

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra el Sentenciante de la instancia anterior.

Comparto, que entre los puntos a considerar se encuentra la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad.

Aun cuando uno de los accidentes denunciados se produjo en plena vigencia de la ley 27348, el Sentenciante expresa que tiene en cuenta el momento de la interposición de la demanda.

Al respecto, entiendo que con independencia de que el accidente se hubiese producido con fecha anterior, lo que define la inmediatez de la aplicación normativa, es la consideración de la ley más beneficiosa.

Así, respecto al primer tema, la doctrina del fallo “U. de la CSJN establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes,

toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte, aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, La aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9...

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