Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente L. 123818

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-Torres
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.818, "G., C.A. contra D.S.A. sindical", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., G., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó íntegramente la pretensión deducida, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 165/179 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 16 de abril de 2019).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo rechazó la demanda promovida por C.A.G. contra D.S., en cuanto reclamaba -previa declaración de nulidad del despido- la reinstalación en su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación y el cobro de una reparación en concepto del daño moral provocado por el carácter discriminatorio que le atribuye al distracto (v. fs. 165/179 vta.).

    Para así resolver, consideró que, si bien se acreditó la designación del trabajador como delegado coordinador de la Delegación Bahía Blanca del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SITRAIC), no se demostró que la misma fuera notificada a la empleadora con anterioridad al cese de la relación laboral (v. vered., fs. 167/170 vta.). Asimismo, juzgó -por mayoría- que el despido sin expresión de causa dispuesto el día 9 de marzo de 2017 no obedecía a un acto discriminatorio de la empleadora, desde que -a su criterio- no fue producto de su designación como delegado gremial, ni estuvo relacionado con su actividad sindical en la empresa (v. vered., fs. 170 vta./172 vta.).

    En la etapa de sentencia, a tenor de las definiciones expuestas, desestimó las pretensiones contenidas en el escrito postulatorio.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 47, 49 y 52 de la ley 23.551; 1 de la ley 23.592; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica (v. presentación electrónica de fecha 16 de abril de 2019).

    II.1. En primer lugar, expresa que el juzgador efectuó una absurda valoración de la prueba e infringió el art. 49 de la ley 23.551 en cuanto no tuvo por acreditada la notificación de la designación del reclamante como dirigente sindical a la empleadora.

    Señala que el tribunal tuvo por probado que los señores Unibaso, Parada y H. comparecieron a la empresa en su domicilio del Parque Industrial y que fueron recibidos por el señor L. -empleado en el sector de recursos humanos-, mas no que le entregaron la nota de designación (glosada a fs. 7) imponiéndolo de su contenido. Al respecto, alega que es irrazonable y absurdo creerles a los testigos que acudieron a la empresa y hablaron con L., y no el motivo de dicha reunión y los temas que se trataron.

    Sostiene que de la propia declaración del representante legal de DEVIC S.R.L. se desprende la entrega de la mentada nota al manifestar que la misma "apareció con posterioridad al despido del actor", lo que -entiende- demuestra que, a pesar de no haber sido recibida formalmente, finalmente dicho instrumento quedó en la empresa.

    A partir de ello, advierte que, aplicando un criterio de razonabilidad, la fecha de imposición de la nota (7 de marzo de 2017) debió tomarse también como el día en que se realizó la notificación a la empleadora.

    Objeta que no se haya tenido en cuenta la falta de entrega de documentación por parte de la demandada, solicitada por la perito contadora para abordar el punto relacionado a la designación de delegados gremiales. Afirma que lo sucedido arroja una presunción en contra de la patronal, en tanto su propia conducta impidió dictaminar sobre este extremo, lo que conduce a presumir los hechos expresados en el escrito de inicio en orden a su conocimiento de la función gremial del actor.

    Finalmente, manifiesta que se ha vulnerado la doctrina de la Suprema Corte sentada en la causa L. 78.853, "M." (sent. de 7-VII-2004), en la que se declaró que "...La acreditación de que se ha realizado la comunicación escrita puede válidamente dispensarse cuando de las circunstancias de hecho y prueba del juicio resulta el efectivo conocimiento por el empleador de la función sindical o política...".

    En efecto, argumenta que, en el presente caso, el órgano de grado exigió la...

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