Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 12 de Noviembre de 2021, expediente COM 032275/2018

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

GARCIA CORADO Y ASOCIADOS S.A. c/ TARABORELLI AUTOMOBILE

S.A. s/ ORDINARIO

(Expte. N° 32275/2018).

J.. 24 S.. 48 14-13-15

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “GARCIA CORADO Y ASOCIADOS S.A. c/

TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Á.O.S. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 21.04.21?

El J.H.M. dice:

  1. La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de incumplimiento opuesta por la demandada y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    la demandada interpuesta por G.C. y Asociados S.A. (en adelante, “G.C., condenando a T.A.S. (en adelante, “T.”)

    a: (i) entregarle a la actora, dentro de los diez días,

    un automotor 0 km. marca Fiat, modelo Nuevo Fiorino 1.4

    8v -o eventualmente el modelo que lo sustituya al momento de efectivizarse la entrega- y a recibir como parte de pago el vehículo usado marca M.B., modelo S., año 2000, dominio DFW 088, propiedad de la actora; y (ii) abonarle en igual plazo la suma de $

    60.292,58, con más intereses.

    Asimismo, rechazó la reconvención deducida por T.. En ambos casos, las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

  2. Para decidir del modo indicado, el magistrado de la anterior instancia concluyó, como consecuencia del análisis de diversos precedentes jurisprudenciales, que el vínculo antecedente de la demanda se trataba de una relación de consumo y que la parte actora resultaba consumidora.

    Destacó, en este sentido, que con independencia de su calidad de comerciante o empresario,

    su intención fue la de adquirir el automotor para reemplazar el vehículo con el que sus dependientes y directivos se trasladaban, es decir, su pretensión no era Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    adquirirlo como bien de cambio ni incorporarlo al proceso productivo sino utilizarlo en beneficio propio y para comodidad de sus empleados y directivos.

    También puso de resalto, en apoyo a lo expuesto, que el empresario no consumidor pretende recuperar el valor y, si es posible, multiplicar lo que invirtió en la adquisición del producto, extremos que no advirtió configurados en el caso, por cuanto se habría tratado de la compra de un bien para consumo final en tanto el objetivo era disfrutar del uso del rodado. Dicha conclusión fue reforzada por la factura de venta que aludía a su condición de bien de uso.

    Además, sumó a lo dicho que en supuestos de duda sobre si una persona es consumidor o no, debe estarse a favor de su inclusión dentro del estatuto.

    Por lo demás, afirmó que no se encontraba controvertido o había sido probado que: (i) la actora se vinculó con la demandada para la adquisición de un rodado 0 km., marca Fiat, modelo Nueva Fiorino 1.4 8v, tipo furgoneta, por la suma final de $ 285.389; y (ii)

    acordaron el pago mediante la entrega de un automotor usado propiedad de la actora, marca M.B., modelo S., año 2000, dominio DFW088, por un valor equivalente a $ 155.000 y el saldo mediante transferencia bancaria.

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, manifestó el a quo que existió principio de ejecución del contrato, en tanto con la acreditada transferencia de $ 132.613,61 se tuvo por cumplido el pago de la parte del precio convenido en dinero. Además, a la luz de la consignación promovida por T., podía afirmarse que la demandada recepcionó

    ese pago.

    Las discrepancias entre las partes surgen respecto del cumplimiento de la obligación de entrega del automotor usado. Pues mientras la actora postuló que lo debía entregar en el estado que surgía del peritaje realizado por la demandada, por así haberlo convenido,

    ésta sostenía que una de las condiciones esenciales de la reserva era la entrega de un vehículo usado en perfecto estado.

    No obstante, expuso el magistrado que las condiciones narradas por la demandada no se encontraban escritas en ninguno de los documentos aportados a la causa ni podía inferirse de la prueba colectada.

    Asimismo, resultaba insoslayable -conforme entendió el juez de grado- que el torpedo estaba ya dañado al tiempo de la inspección y así fue detectado por la demandada,

    pese a lo cual estableció el precio de compra sin formular ningún tipo de requerimiento, por lo que no se trató de un vicio oculto que pudiera pasarle inadvertido;

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    máxime considerando la experiencia y profesionalidad que era esperable por su condición de comerciante con especialización en el tema.

    Finalmente, destacó que en el formulario de peritaje no se consignó la necesidad de arreglar el torpedo ni se condicionó a ello el éxito de la operación,

    sin que tampoco se hubiera indicado que el precio fijado para la toma del automotor quedaba sujeto a la reparación de pieza alguna.

    Todo ello le permitió concluir que la concesionaria aceptó el usado en el estado en que se encontraba al momento de la inspección y valuación,

    quedando descartado el incumplimiento que le endilgó a G.C. en punto a la falta de reparación del torpedo.

    Por lo demás, aun cuando pudiera considerarse que el día de la entrega el automotor ingresó al taller de la demandada con el parabrisas rajado y que faltaba documentación, ponderó que se trataban de cuestiones o defectos subsanables, resultando en todo caso un incumplimiento menor a la luz de la magnitud de la operación de compraventa que estaba en juego y de la porción del precio que ya se había cancelado y, por lo tanto, era insuficiente para justificar la aplicación de la excepción de Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    incumplimiento.

    Advirtió el sentenciante cierto desajuste entre la conducta esperable de la demandada y lo acaecido, pues en el curso de las tratativas soslayó la cuestión atinente a la reparación del automotor, mientras que luego le asignó entidad suficiente para provocar el fracaso del negocio, debiendo ahora cargar con las consecuencias de su silencio, oscuridad o ambigüedad, sea que hubiere actuado con torpeza, ligereza o con un deliberado propósito.

    Así, juzgó el a quo que la condena debería consistir en la entrega a la accionante de un 0

    km. de la misma marca y modelo que el adquirido o el modelo que lo sustituya al momento de efectivizarse la entrega, debiendo ésta dar como parte de pago el señalado rodado M.B.. Si bien no desconoció el menor valor que pudiera tener esta unidad por el paso del tiempo, lo consideró una circunstancia que no debía ser afrontada por la accionante al tratarse de una consecuencia que emanaba de la injustificada falta de recepción en la que incurriera la demandada.

    En lo tocante al resto de los daños manifestó:

    (i) daño emergente: respecto de la pretensión de la accionante de los intereses sobre la Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    suma abonada desde la recepción del pago y hasta la entrega del rodado, concluyó que al omitirse entregar un automotor -y no capital dinerario- y habiéndose hecho lugar a la entrega del vehículo, la solicitud resultaba improcedente;

    (ii) gastos...

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