Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Noviembre de 2020, expediente COM 023769/2011

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GARCÍA, C.E.A. c/

SAALJO SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES Y OTROS s/

ORDINARIO”, registro n° 23.769/2011, procedente del JUZGADO N° 17

del fuero (SECRETARIA N° 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La señora C.E.G. promovió la presente demanda con el objeto de ser resarcida de los daños y perjuicios que le produjo la insolvencia de Alcri Plus S.R.L., empresa en la que se había desempeñado laboralmente y con relación a la cual logró una sentencia de condena en sede laboral por despido incausado. La demanda fue dirigida: I) contra quien dijo habían sido gerentes y/o socias de su ex empleadora (señoras R.H.Z. y Mabel D.

    G.) imputándoles responsabilidad, en el primer carácter, en los términos de los arts. 59, 157 y 274 y ss. de la ley 19.550, y en el segundo por violación a la ley laboral entendiendo aplicable lo dispuesto por el art. 54, párrafo tercero, de la misma ley; II) contra la síndico actuante en el concurso preventivo de Alcri Plus S.R.L., contadora M.F.T., imputándole Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    omisión en la vigilancia de los activos sociales habida cuenta la total desaparición de los bienes muebles, algunos de los cuales había logrado embargar en sede laboral; y III) contra S.S. por su condición de tenedora de tales cosas muebles, entre otras razones (fs. 131/137 y 212/223).

    El fallo de la instancia anterior rechazó el reclamo, con costas.

    Para así decidir expuso la sentencia lo siguiente: I) que la codemandada R.H.Z. no era legitimada pasiva, pues el momento de la traba del embargo ordenado en sede laboral estaba desvinculada de Alcri Plus S.R.L.;

    II) que no había la actora suministrado elementos probatorios que, en los términos del art. 54, párrafo tercero, de la ley 19.550, justificasen imputar a la codemandada M.D.G. la responsabilidad declarada en sede laboral respecto de Alcri Plus S.R.L.; III) que no se probó que S.S. hubiese tenido responsabilidad en la desaparición de las cosas muebles de Alcri Plus S.R.L.; y IV) que la síndico que intervino en la convocatoria de acreedores de Alcri Plus S.R.L. no tenía responsabilidad alguna por la indicada desaparición,

    toda vez que el apuntado embargo de los bienes quedó levantado con la misma presentación del concurso preventivo pudiendo la convocatoria, en consecuencia, disponer de ellos sin necesidad de autorización judicial, y porque en la ulterior quiebra no fue dicha funcionaria la que intervino sino otra sindicatura (fs. 212/226).

    Contra esa decisión apeló la actora (fs. 599), quien expresó sus agravios valiéndose de la presentación de fs. 610/620, cuyo traslado fue contestado exclusivamente por la contadora Tynik (fs. 622/625).

    La señora F. ante la Cámara presentó su dictamen digitalmente el 18/9/2020.

  2. ) Evidentes razones de orden lógico en la exposición fuerzan a comenzar por el tratamiento del pedido de nulidad de sentencia que la apelante funda en la afirmación de haber sido el fallo recurrido inmoral, falto de fundamentación jurídica, errado en la apreciación de la prueba y carente de razón suficiente (fs. 610 y vta., puntos “a” y “d” y sgtes.).

    Lo requerido no puede ser admitido.

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En el régimen instituido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 253) la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, por vicios formales en la sentencia misma.

    Pues bien, los defectos que postula la apelación no constituyen vicios formales de la sentencia sino, en rigor, vicios in iudicando que, como tales, no son susceptibles de reparación mediante el recurso de nulidad, sino eventualmente a través del recurso de apelación (conf. CNCom., esta S.,

    30/10/2006, “Y., R. c/ Editorial Perfil S.A.”; íd. 3/5/2007,

    Ramos, A.R. c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario

    ; íd.,

    4/2/2008, “Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris Argentina S.A.

    s/ ordinario”; íd., 5/6/2013, “Brother Int. Corp. de Argentina S.R.L. c/

    Aerocargas Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 7/10/2014, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”; etc.; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6,

    p. 197).

    En efecto, lo cuestionado es, en última instancia, no la validez del fallo sino su justicia (conf. H., E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos procesales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 913, n° 5), la cual puede ser alcanzada, de corresponder, por vía de apelación procediéndose a la modificación del decisorio antes que a su anulación (conf. F., E. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 890, n° 2; M., A., N. procesales, Buenos Aires, 1982, p. 183, n° 152).

    Por tales razones, como se dijo, el pedido de nulidad impetrado debe ser rechazado.

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Ha quedado fuera de cuestionamiento la responsabilidad endilgada a la codemandada Z. pues la actora consintió expresamente su absolución (fs. 615).

    Con relación a los restantes codemandados, los antecedentes relevantes del caso que por el momento interesa mencionar son los siguientes:

    » El 30/8/2004 la actora obtuvo en su favor el dictado de una sentencia que condenó a Alcri Plus S.R.L., como responsable de un despido sin causa, al pago de $ 12.544,60 más intereses y costas (causa nº 35.531/2002 “G.,

    Clara Elena Amalia c/ Alcri Plus S.R.L. s/ despido”, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 64).

    » El 13/10/2004 la firma Alcri Plus S.R.L. demandó la formación de su concurso preventivo (fs. 6 de la causa nº 66.361/2004 “Alcri Plus S.R. s/

    concurso preventivo”).

    » El 25/10/2004 la firma Alcri Plus S.R.L. completó los recaudos previstos por el art. 11 de la ley 24.522, entre ellos el del inciso 3º referente al estado detallado y valorado del activo (fs. 50/51 y 256 vta., causa nº

    66.361/2004 cit.).

    » El 5/11/2004 se dictó la sentencia de apertura del concurso preventivo de Alcri Plus S.R.L. (fs. 265/266, cit. causa nº 66.361/2014).

    » El 29/12/2004, es decir, con posterioridad a las fechas de presentación y apertura del referido concurso preventivo, la actora logró en el juicio laboral respectivo la traba de un embargo sobre bienes muebles situados en el domicilio social de la demandada, quedando como depositaria de ellos una persona que dijo ser “empleada”. Concretamente, se cauteló lo siguiente:

    I) una cerradura eléctrica; II) un portero eléctrico; III) un teléfono con fax; IV)

    una central telefónica; V) un tiro balanceado chico; VI) un coche de ascensor con botonera; VII) un aparato de televisión; y VIII) un horno de microondas (fs. 226/227 de la causa laboral citada, recaratulada al ser recibida en sede comercial por efecto del fuero de atracción como causa nº 66.361/2014/1

    Alcri Plus S.R.s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito de G., C.E.

    ).

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    » El 21/2/2005 fueron publicados los edictos previstos por el art. 27 de la ley 24.522 (fs. 314/315, cit. causa nº 66.361/2014).

    » El 22/6/2005 el crédito resultante de la recordada sentencia dictada en sede laboral fue verificado en el pasivo del concurso preventivo por las sumas de $ 3.756,63 con privilegio especial y general, y $ 16.957,84 en el carácter quirografario (fs. 426/427, cit. causa nº 66.361/2014).

    » El 6/7/2005 la síndico M.F.T. presentó su informe general detallando los bienes de uso de la concursada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 39, inc. 2º, de la ley 24.522 (fs. 441/443, cit. causa nº 66.361/2014).

    » Alcri Plus S.R.L. presentó una propuesta de acuerdo preventivo dirigida exclusivamente a los acreedores quirografarios, que fue homologada judicialmente el día 26/6/2006 (fs. 500 y 598, cit. causa nº 66.361/2014).

    » Encontrándose en curso la etapa de cumplimiento del concordato homologado, fue decretada el 19/9/2007 la quiebra directa de la demandada a pedido de un acreedor post concursal (fs. 56/57, causa nº 13.054/2007 “Alcri Plus S.R.L. s/ quiebra”).

    » El nuevo síndico que se designó en la quiebra expuso en su informe general presentado el 1/4/2008 que “…ningún bien ha sido puesto a disposición de este órgano concursal, la fallida no ha dado explicaciones en torno al destino de sus activos y tampoco ha hecho entrega de sus libros contables, lo...

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