Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2000, expediente Ac 76190

PresidenteNegri-Laborde-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia Nº 1 de La P. resolvió -en lo que interesa destacar- hacer lugar a la acción de divorcio interpuesta por R.E.G.C. contra M.F.I. por la causal de injurias graves así como también a la reconvención dirigida por el demandado contra la actora por idéntico fundamento subjetivo (fs. 277/ 282 y 301/ 304).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora-reconvenida mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 311/ 330.

Antes de analizarlos por separado, diré que aunque se ha omitido la notificación de la sentencia al Ministerio Público departamental, en honor al principio de celeridad procesal y como excepción en este caso -para evitar mayores dilaciones- habré de dar mi dictamen sin que se haya cumplido el paso indicado.

Recurso extraordinario de nulidad (fs. 314 vta./ 318).

Con cita del art. 168 de la Constitución Provincial denuncia la omisión de cuestiones que considera esenciales, tales la declaración de divorcio vincular y la relativa a la atribución de culpas (fs. 315) y la totalidad de los hechos injuriosos imputados al Sr. I. (fs. cit.) así como la “violación de los trámites esenciales tendientes al efectivo comparendo de los testigos (...)” (fs. 316 vta.).

El recurso no puede prosperar.

Con relación a la primera de las cuestiones que se dicen preteridas, observo que de la parte dispositiva de la sentencia surge con poco esfuerzo interpretativo el hecho de que se declara el divorcio de los ex cónyuges indicándose la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (fs. 303 vta.). No otra cosa puede entenderse cuando se hace lugar tanto a la acción como a la reconvención por divorcio vincular, teniéndose en cuenta -además- las citas legales efectuadas y los fundamentos vertidos previamente (v. tercera cuestión, fs. 303)(conf. S.C.B.A., AC. 53.753, sent. del 4-4-95; AC. 50.350, sent. del 3-5-94).

Otro tanto puede decirse de la atribución de culpas: si ambas acciones prosperaron por la causal de injurias graves recíprocas (fs. 303 vta. cit.), huelga decir que la culpa del divorcio se atribuye a ambos contendientes.

No encuentro configurada, pues, la omisión que se aduce (conf. S.C.B.A., Ac. 66.897, sent. del 16-2-00).

Tampoco en lo referente a la falta de consideración del total de las injurias graves aducidas se observa la causal nulificante. Y ello porque -sin entrar a analizar la esencialidad del planteo- el Tribunal aborda en sentencia sólo las circunstancias acreditadas en el veredicto (fs. 301 vta.).

Y en el veredicto todas las circunstancias de hecho esgrimidas en la demanda fueron objeto de prueba, sólo que unas pocas encontraron respaldo en las constancias agregadas. De allí que la impugnación en este punto se vincula esencialmente con cuestiones probatorias, las que por definición carecen de la nota de esencialidad a los fines aquí pretendidos (conf. S.C.B.A., Ac. 73.291, sent. del 26-5-99).

En lo que hace a la tercera causal nulificante, no le asiste razón a la quejosa desde que lo que se denuncia es, en verdad, la transgresión de la normativa procesal aplicable a la citación de los testigos, materia que por su naturaleza es ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 55.828, sent. del 9-2-99; Ac. 38.178, sent. del 14-8-90).

Por lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de esta queja (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 318/ 328).

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