Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2008, expediente P 89163

PresidenteGenoud-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 89.163, "G. ,C.F. ,L. ,J.L. ,L. ,C.A. ,S. ,V.H. . Privación ilegal de la libertad y otro".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes condenó -en lo que aquí interesa- aC.F.G. ,J.L.L. ,C.A.L. yV.H.S. (oF.D.C.G. -fs. 481/482-) como coautores penalmente responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad y daño, en concurso real, a la pena de siete años de prisión paraL. ,S. yG. , y seis años de prisión paraL. , más accesorias legales y costas, declarando reincidente por primera vez aG. y por segunda vez aS. .

El señor Defensor Oficial de los procesados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 545/547).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en relación al delito de daño?

Primera ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes condenó -en lo que aquí interesa- aC.F.G. ,J.L.L. ,C.A.L. yV.H.S. (oF.D.C.G. -fs. 481/482-) como coautores penalmente responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad y daño, en concurso real, a la pena de siete años de prisión paraL. ,S. yG. , y seis años de prisión paraL. , más accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia por primera vez paraG. y por segunda vez paraS. (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 50, 55, 142 bis y 183 del C.P.; 69 y 263 inc. 5 del C.P.P. -t.o. según dec. 1174/1986- y 3 de la ley 12.059 modificado por las 12.395 y 12.832) -fs. 516/523 vta.-.

  2. Contra ese pronunciamiento el señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 545/547). Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de abordar sus planteos en lo que atañe al delito de daño, en razón de haber operado a su respecto la extinción de la facultad persecutoria penal, debiendo así ser declarado.

  3. Con la doctrina sentada por esta Corte en la causa P. 79.797, "V." (sent. del 28-V-2003) quedó aclarada la autonomía existente entre el régimen de la extinción de la acción por prescripción y el establecido en los concursos de delitos, para resolver los problemas de la graduación de la pena y su máximo de duración a los fines prescriptivos.

    Siguiendo tal línea, en la causa P. 64.341 (sent. del 6-VIII-2003) compartí la tesis que determina que la prescripción de la acción penal corre y opera en orden a cada delito, aun cuando exista entre ellos una relación concursal real o ideal (P. 72.276, sent. del 14-IV-2004).

    La ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) -según mi criterio- consagró expresamente esta interpretación jurisprudencial (art. 67, párrafo, C.P.) y modificó las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 cit., ap. cuarto, incs. 'b' a 'e').

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos 287:76; P. 83.722, sent. del 23-II-2005).

  4. En consecuencia, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria no firme luciente a fs. 516/523 vta., la que fue dictada el 5 de noviembre de 2002, hasta el presente, ha transcurrido con exceso el máximo de duración de la pena determinada por el art. 62 inc. 2 del Código Penal para el delito previsto en el art. 183 del mismo ordenamiento (conf. art. 67 ibídem, párrafo final del C.P.).

    Por otra parte, no se ha establecido que en ese lapso los procesados hubiesen cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal respecto deC.F.G. ,J.L.L. ,C.A.L. yV.H.S. (fs. 726/729; 733/736; 715 y 707 respectivamente) y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (fs. 713; 710; 711 y 712 respectivamente).

  5. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto deC.F.G. ,J.L.L. ,C.A.L. yV.H.S. en orden al delito de daño (arts. 2, 55, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 -según ley 25.990- y 183 del Código Penal).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    A. al voto del distinguido colega doctor G., con el siguiente alcance y consideración.

  6. Por una parte, estimo que lo establecido por la ley 25.990 rige para los supuestos en que existe un concurso de delitos siempre que éste sea real y no ideal (P. 60.932, sent. del 30-V-2005).

    Por la otra, he tenido oportunidad de señalar que "la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión 'secuela de juicio', a la que había definido como 'último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso ...' (P. 76.237 'N.', y muchos otros)".

    "Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de...

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