Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2009, expediente 5.192/06

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de A.ciones del Trabajo Expte. nº 5192/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71777 SALA

  1. AUTOS: “GARCIA, CESAR

    ERNESTO C/ FASTER S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” - (JUZGADO NRO: 13).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los …31……días del mes de agosto de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 370/375), se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 378/381 vta. A., también, el perito contador sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 376.

  3. El actor se queja en primer lugar porque a su entender la jueza de primera instancia incurre en una contradicción en tanto considera que surge acreditado que la firma TMC S.A. resultó ser continuadora de F.S., que el contrato de trabajo de G. se inició con la firma F.S. y luego prosiguió la relación en los mismos términos con la firma TMC S.A. y rechaza la acción entablada contra F.S.

    Estimo que el recurrente transcribe el art. 228 L.C.T. y basa su queja en que está

    acreditada la continuidad laboral del actor por lo que resultan solidariamente responsa-

    bles respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo del actor. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Al respecto diré que la responsabilidad solidaria consagrada en el mencionado artículo implica que el trabajador puede reclamar al transmitente o adquirente del establecimiento (a cualquiera de los dos), la totalidad del monto que reclama por el incumplimiento de obligaciones laborales existentes al momento de la transmisión. Sin embargo, las obligaciones nacidas con posterioridad a la transferencia están a cargo del adquirente, salvo el caso de fraude (cuestión que no fue materia de agravio).

    Estimo que una cuestión diferente es la doctrina sentada por el plenario nro. 289

    C.N.A.T. “B., O.D.c.N. y Cía. S.R.L. y Otro s/despido”

    donde se estableció que: “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 288 L.C.T. es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión.

    Es decir, la cuestión estaba centrada en debatir si la responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente alcanza sólo las deudas generadas de...

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