Sentencia nº DJBA 1991-140, 23 - AyS 1990-II-341 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 1990, expediente C 42396

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Mercader - Negri - Salas - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -5- de junio de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: docto-res L., M., N., S., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.396, "G., C.A.. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó la resolución de fs. 184/l84 vta. que había fijado los honorarios del síndico por el concurso preventivo de C.A.G., reduciéndolos.

El citado funcionario interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. La Alzada redujo los honorarios del síndico doctor C.L. por su desempeño en el concurso preventivo de C.A.G., decisión que impugna el funcionario, denunciando errónea aplicación de los arts.l7 y l8 de la Constitución nacional y 290, 291, inc. 2º, 289 y concs. de la ley concursal.

    En suma aduce que el tribunal yerra al aplicar el art. 289 de la ley de concursos por cuanto el caso encuadra en la norma del art. 291, inc. 2º, con su remisión al 290, ambos del citado ordenamiento.

    Sostiene que la resolución "...se apoya en afirmaciones puramente dogmáticas ...y que no es exacto que la remisión del 291, inc. 2º al 290 resulte sólo aplicable a los supuestos de "quiebra liquidada" pues el mencionado inciso alude a los casos en que "concluya la quiebra por pago total" sin distinguir entre los que media liquidación y los que no.

    Arguye que el fallo igualmente ha debido llegar a la aplicación del art. 290 por cuanto el pago efectuado a los acreedores reconoce como antecedente exclusivo la liquidación de los bienes que integraban el patrimonio del concursado.

    Señala -por último- que la aplicación del art. 289 produce una mengua sustancial en la retribución del honorario que conduce a la confiscatoriedad desde que "...el emolumento fijado se encuentra por debajo del mínimo legal del 8% estatuído en el art. 290, del activo realizado".

  2. El...

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