Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Septiembre de 2016, expediente CSS 057994/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 57994/2008 AUTOS: “G.C.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs.58, contra la sentencia de fs.53/56, en virtud de la cual se ordena al citado organismo al reajuste del haber de la parte actora conforme a lo dispuesto por la Ley 22.955.

De las constancias obrantes en autos, surge que el beneficio del actor se encuentra comprendido dentro del sistema implementado por la Ley 22.955. Ahora bien, dicha normativa fue derogada por imperio de la Ley 23.966 a partir del 31 de diciembre de 1.991. Por su parte, el art. 4 de la Ley 24.019 prescribió que, si bien los afiliados a los regímenes previsionales derogados por la Ley 23.966 quedaban incluidos, a partir del 1 de enero de 1.992, en la Ley 18.037, “los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la USO OFICIAL salvedad de que por excepción y por el plazo de 5 (cinco) años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% (setenta por ciento) de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación, sufriendo la misma reducción el monto de las pensiones.” Como puede advertirse, la Ley 24.019 mantiene el sistema de la Ley 22.955 para quienes hubiesen obtenido su beneficio en base a ella; pero, de modo excepcional y por el término de 5 años a partir de su promulgación, establece que los montos móviles de dichos haberes no podrán superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría que se tuvo en cuenta para determinar el haber del beneficio.

Con posterioridad, la Ley 24.241, en su art.160, estableció que “la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley”. Cabe destacar que el Decreto 2433/93, reglamentario de esta norma, dispone que se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por una serie de leyes, entre las cuales se encuentra expresamente mencionada la Ley 22.955.

Si bien el art. 11 de la Ley 24.463 deroga al art. 160 de la Ley 24.241, entiendo que dicha derogación alude a la primera parte de la referida norma, y no a la transcripta anteriormente, sin poner en cuestión la vigencia de los regímenes jubilatorios especiales, puesto que de la atenta lectura de la totalidad de ese cuerpo legal se infiere que la voluntad del legislador sólo se ha dirigido a reformar la movilidad del sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido por la Ley 24.241.

No obstante lo arriba apuntado, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su nueva integración, al fallar, el 8/11/05, en autos “Brochetta, R.A. c/ ANSES s/ reajustes varios”, hizo aplicación de la doctrina sentada, el 24/4/03, en autos “C., Carolina c/ ANSES s/ reajustes por movilidad”...

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