Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Septiembre de 2014, expediente COM 044306/2006

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 23 de septiembre de 2014, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GARCIA CARLOS ENRIQUE contra INDUSTRIAS AMANCO ARGENTINA S.A. sobre ordinario”, registro n° 44.306/2006, procedente del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 4), donde está

identificada como expediente Nº 092492, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

D., H., V.. El señor Juez de Cámara, Doctor Gerardo G.

Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN:109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. - Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en fs. 1896/1925 que hizo lugar parcialmente a la demanda y rechazó la reconvención, e impuso en el primer caso las costas por mitades y en el segundo a cargo de la demandada reconviniente. La actora expresó agravios en fs. 2090/2119 y la demandada en fs. 2127/2129, los que fueron contestados respectivamente en fs. 2131/2133 y en fs. 2135/2145.

    1. Si bien la sentencia apelada reseñó adecuadamente tanto los términos de la demanda cuanto de la reconvención, conviene tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión era el de obtener el cumplimiento total del contrato celebrado entre las partes y de los trabajos adicionales -cuyos saldos habría facturado la actora-, más los daños y perjuicios materiales y morales causados, así como los intereses devengados Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA a partir del incumplimiento de la demandada. Por su parte, esta última reconvino reclamando la entrega de dos moldes y ocho “collapsibles” sobre los cuales habría ejercido la actora el derecho de retención en forma supuestamente ilegal, más la reposición del costo de fabricación de los moldes, los gastos y los daños que le habría ocasionado la demora en el lanzamiento de la línea de productos a ser elaborados con dichos moldes.

      I) Respecto de las pretensiones de cada parte, consideró el señor juez en lo que atañe a la formulada por la actora en su demanda, que el convenio celebrado entre aquellas -copiado en fs. 7/8- y su anexo -copiado en fs.

      9/12- resultaba suficientemente claro y preciso en sus palabras apreciado con los criterios hermenéuticos del c.com. 217/219, y que ellas no hacían ninguna referencia al destino o aptitud comercial de ser apto y contar con la habilitación para ser instalada una matricera del inmueble que según dicho convenio iba a ser entregado como pago de la última cuota del precio del contrato, ni menos que tal destino hubiera sido una condición esencial para su aptitud como prestación comprometida, sino que solamente estaba vinculado con el plazo de pago concordante con la culminación de los trabajos encomendados a la actora. En consecuencia restringió la condena en este aspecto al cumplimiento del pago del saldo de precio limitado a la transferencia de dominio del inmueble comprometido sin condicionarlo a su posible habilitación para algún tipo de explotación comercial. En segundo término, en lo concerniente a los daños y perjuicios material y moral presuntamente ocasionados por el supuesto incumplimiento de la demandada, concluyó en que no correspondía indemnización alguna por cuanto ésta no había incurrido en mora ante lo que consideró -con base en el contrato original, en la fecha de los remitos y en las C.D. cursadas por la demandada a la actora- la preexistencia de mora del “accipiens” al guardar silencio ante el requerimiento expreso de proporcionar ciertos datos que eran indispensables para la transferencia de dominio. No obstante, juzgó

      que no estaba justificada la falta de pago del IVA de la factura nro. 671 expedida por la actora el 1.10.04 -la cual debía ser pagada a los treinta días el 1.11.04- por u$s 35.000 más dicho tributo, con imputación a la cláusula undécima cuota del contrato, por lo cual por el importe de aquél gravamen debían computarse intereses a partir de la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. Por último, se refirió a las tareas por las cuales la actora emitió las facturas nro. 682 y 692 -cuya recepción negó la demandada-

      Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA considerando que no constituyeron la instrumentación de reparaciones en tareas defectuosas, sino que, con base en un dictamen de perito oficial y cierto reconocimiento de la misma demandada, fueron cambios encargados por el comitente que importaban nuevos trabajos, por los cuales correspondía entonces que se emitieran las mencionadas facturas y que deba ser pagado su precio con los accesorios a partir de la fecha de constitución en mora, con prescindencia de la negativa de recepción formulada por la defensa. Finalmente, consideró que la invocada -por la demandada-

      exorbitancia del precio consignado en dichas facturas debió ser acreditado por aquella.

      II) En lo que se refiere a la reconvención por la retención supuestamente indebida de dos moldes y ocho “collapsibles”, la rechazó por juzgar que se configuraban los tres requisitos que contempla el c.c. 3939 para ejercerla, teniendo en cuenta que los denominados “collapsibles”

      integraban los moldes o matrices cuya confección fue encomendada a la reclamante.

    2. En su expresión de agravios la actora formuló siete críticas a la sentencia apelada, que procuraré reseñar en cuanto conciernen estrictamente al recurso de apelación, soslayando otras disquisiciones que se formulan en el escrito:

      I) El primer agravio incumbe a la entrega del inmueble, respecto de la cual sostiene que existe una imposibilidad legal y de hecho:

      A) En cuanto a la imposibilidad legal -cuya argumentación insume la tercera parte de su escrito de expresión de agravios-, sostiene la apelante básicamente que la condena a escriturar impuesta en la sentencia supondría convalidar un delito, teniendo en cuenta la denuncia efectuada en sede penal por el anterior juez de la causa (v. fs. 1486/1487). Recuerda que en su demanda el actor reclamó que se condenara a la escrituración del inmueble comprometido, y en caso de imposibilidad a abonar no solo el valor de u$s 35.000 pendientes sino la diferencia con el valor de aquel a la fecha que estimó en u$s 123.000 -es decir u$s 88.000-. Tal como entiendo el agravio, dicha imposibilidad legal de escriturar derivaría de que el inmueble en cuestión no figuraba en el activo del inventario de la demandada (conf.

      dictamen pericial contable de fs. 1748/1795, y sus complementos y aclaraciones de fs. 1803/1834), por lo cual ésta habría incurrido a primera vista -según apreció el señor juez que interviniera originariamente en la Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA causa- en los delitos previstos por los arts. 1ro, 14 y 15 de la Ley Penal Tributaria (nro. 24.769), además del delito de balance falso previsto por el c.p. 300:3. La imposibilidad legal derivaría en consecuencia de que “la sentencia se convierte en el vehículo para que se perfeccionen como mínimo y como bien se ha visto dos (2) Delitos de índole Penal Tributaria”

      (v. fs. 2095 v.) al condenar a la escrituración del inmueble que el fallo “ahora pretende poner en cabeza de mi Mandante” (fs. 2095 v.). Destacó

      que el inmueble se encontraba “directamente afectado a una investigación de índole Penal” y sostuvo que la sentencia no podría ser ejecutada por ser de imposible cumplimiento “dado que no existe N. o E. de la Jurisdicción de que se trate que esté dispuesto a llevar a cabo la escrituración que se ordena” (fs. 2098), puesto que la reforma efectuada por la ley nro. 25.874 en su art. 1ro. en definitiva tiende a incorporar al art. 15 de la ley nro. 24.769 la responsabilidad de aquellos sujetos -contadores o escribanos- que pudiesen ayudar a violar esta última ley. Precisó que “esta presentación fundamentalmente tiende, a que no se convierta en ´´Pato de la boda´´ a mi M., cuanto a todas luces y hasta aquí surge…que no podrá ponerse en cabeza del mismo el Dominio del Inmueble de la calle M. 4959 de Localidad y Partido de Gral. S.M., P.. De Bs.

      As.”, por lo cual deberá revocarse la sentencia dictada y disponerse el pago del valor real del inmueble en cuestión que se requiriera subsidiariamente.

      Con relación al señor juez que dictó la sentencia afirmó que “nunca pudo decidir a través de su Fallo como lo hizo, so pena de incurrir precisamente en aquel Delito que se hubiere previamente denunciado” (fs. 2096), por lo cual la conducta del juzgador -según la actora- sería punible de acuerdo con el art. 15 de la Ley Penal Tributaria modificada por la ley nro. 25.874, y su actuación estaría comprendida en el art. 13 de la citada L.P.T. y habría incurrido “él mismo en el ilícito que denunciara su predecesor en el cargo”

      (fs. 2097 v.), indicando que “o resulta ser un ingenuo, o de lo contrario es un gran desconocedor del derecho comprometido en la cuestión” (fs.

      2097v). Soslayo -por la razón indicada “supra” 1.b- las hojas destinadas al supuesto mal desempeño del señor juez y la larga transcripción de la doctrina de los autores, en tanto tales disquisiciones carecen de petición concreta y no advierto -por lo que expondré “infra” 2.a- ni la comisión de delito alguno por parte de aquél, ni el desconocimiento manifiesto del derecho...

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