Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Agosto de 2017, expediente CNT 040922/2013

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. Nº CNT 40922/2013/CA1 JUZGADO Nº 2 AUTOS: “G.C. c.S.S.A. Y OTRO s/ DESPIDO En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió en lo principal que decide, las pretensiones indemnizatorias y salariales reclamadas en el escrito de inicio, fue apelada por los co-demandados a fs. 226/230 y 231/234.

    Sulprom S.A. discute la valoración de las medidas probatorias y la conclusión que, en base a ellas, definió su condena.

    Telecom Pesonal S.A. se alza contra la decisión que extendió la responsabilidad a su parte, en los términos del artículo 30 L.C.T.

  2. La presentación de Sulprom S.A., interpuesta con total desapego a las técnicas recursivas exigidas por el artículo 116 L.O., sólo puede ser habilitada como apelación en la medida en que, una estricta aplicación de la normativa que regula la procedencia de los agravios, implicaría confirmar los términos de una sentencia que exhibe evidentes insuficiencias y errores de cálculo.

    Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20074230#185539534#20170811102731347 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 40922/2013/CA1 A partir de lo expuesto corresponde examinar lo resuelto en grado sobre la remuneración del actor, en cuanto incide en la base de cálculo, en la confección de los certificados de trabajo y remuneraciones y en la procedencia de las multas de la Ley 24013 y artículo 80 L.C.T.

    En su relación se advierte que el actor, que durante el desarrollo del vínculo firmó recibos de haberes que consignaban media jornada laboral y un salario de $

    2.434,22.- (ver telegrama de fs. 90), reclamó a la época del distracto, la registración de la categoría de “vendedor”, de una jornada completa y el correspondiente salario más $ 500 que alegó recibir “en negro”.

    En base a lo expuesto, calculó una remuneración de $ 5.837.- (ver fs. 7 vta.)

    Frente a la resistencia de la sociedad empleadora, que mantuvo la posición registrada en sus libros, el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 377 CPCCN, prometió acreditar sus dichos con testigos.

    Ellos fueron C., que precisó tener juicio pendiente contra las demandadas y D..

    El primero declaró que ambos cumplían tareas de telemarketer, vendían equipos y hacían cambios de planes, de lunes a viernes de 09.00 a 15.00 hs. y los sábados de 10.00 a 14.00 hs.; que les pagaban $ 500.- fuera de recibo por comisiones (ver fs. 160/161).

    En igual sentido, a fs. 162/163, declaró la testigo D..

    La precisión en la extensión de la jornada, sobre la que prestaron testimonios coincidentes ambos declarantes, respalda adecuadamente la referencia horaria indicada al demandar (ver fs. 3 vta.), que por lo demás, fue objeto de un insuficiente Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO...

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