Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Junio de 2020, expediente CAF 051457/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

51457/2019 GARCIA, C.A. c/ EN-AFIP Y OTRO

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO; J.. 12

Buenos Aires, 26 de junio de 2020.- RR

Autos y vistos; considerando:

El juez R.E.F. dijo:

  1. Que el actor promovió una acción declarativa contra la AFIP y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (Caja-PFA), persiguiendo la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c),

    de la ley 20.628, a fin de que se lo exima del pago del impuesto a las ganancias que le es retenido del haber previsional que percibe como comisario retirado. Entre otros fundamentos, señalo que su pretensión se sostiene en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

    En ese marco, solicitó el dictado de la medida cautelar cuyo objeto consisten en que: (i) se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Caja-PFA el cese inmediato de las retenciones del impuesto a las ganancias que se practican en sus haberes previsionales; y (ii) se liquide —con carácter retroactivo— el importe total descontado por tal concepto, con más los intereses correspondientes.

  2. Que dicha pretensión cautelar fue rechazada en primera instancia por el juez interviniente en la feria del mes de enero, quien consideró que los elementos aportados por el actor no permitían tener por acreditado los requisitos necesarios para su otorgamiento.

    Al examinar el requisito de la verosimilitud del derecho, el juez consideró: (i) que el actor no registra una edad avanzada y que los descuentos realizados en su haber jubilatorio importan una incidencia porcentual del 13,87%, sensiblemente inferior al porcentaje que la Corte Suprema ponderó en el precedente “G., M.I., y que no demuestra que se encuentre en una situación de imposibilidad de “afrontar Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    adecuadamente los avatares de la vida cotidiana, su tratamiento y la medicación requerida”; (ii) que al no encontrarse acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho es innecesario examinar el recaudo del peligro en la demora.

  3. Que contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El primero de los recursos fue denegado y el segundo de ellos fue concedido.

    Tanto la Caja-PFA como la AFIP presentaron los escritos de contestación.

    Las críticas que ofreció el actor pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    (a) Si bien existen diferencias en la edad y en los porcentajes de descuento, existe un “denominador común sustancial” entre la situación de autos y la examinada en el precedente “G., M.I., cual es el padecimiento de una discapacidad.

    (b) Al resolver del modo en que lo hizo, el juez desconoció dicha doctrina e incurrió en una violación del principio de igualdad. La ley 24.901

    no efectúa diferenciaciones entre las personas discapacitadas a partir de parámetros tales como el nivel de ingresos.

    (c) La aplicación del impuesto a las ganancias en su haber jubilatorio infringe abiertamente los derechos y garantías a los que se aludió

    en la demanda (artículos 16, 17, 28 y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional), porque el haber de retiro no comporta una ganancia sino un reconocimiento a quienes estuvieron al servicio de la sociedad (policías federales retirados, jubilados y pensionados).

    (d) Si bien al momento de iniciar la demanda el descuento del impuesto era equivalente al 13,87% de sus ingresos, en el mes de diciembre de 2019 dicho descuento representó un 30,1% de su haber.

    (e) El rechazo de la medida cautelar no se puede justificar en la ausencia de pruebas, puesto que: (i) “rige plenamente en el caso el principio de informalismo a favor del administrado”; y (ii) la magnitud de las Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    51457/2019 GARCIA, C.A. c/ EN-AFIP Y OTRO

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO; J.. 12

    enfermedades que padece hace presumir la efectivización de los gastos para su tratamiento (médicos y farmacia).

  4. Que el 2 de junio esta sala resolvió habilitar la feria extraordinaria a los efectos de examinar dicha pretensión recursiva y ordenó

    a las partes diversos requerimientos que fueron cumplidos mediante las presentaciones digitales del 8 y 9 de junio.

  5. Que la medida cautelar solicitada por el actor tiene encuadramiento en el artículo 15 de la ley 26.854.

    Para su procedencia, la norma exige la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos: “a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c)

    La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal; d) La no afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles” (esta sala, causa nº 40.939/2017/1 “M.S. c/ EN AFIP-DGI s/ inc. de medida cautelar”, pronunciamiento del 27 de febrero de 2018).

  6. Que, en un examen preliminar, la cuestión sometida al conocimiento de esta sala es sustancialmente análoga a la que fue tratada y decidida por la Corte Suprema en el precedente “G., M.I..

    Allí, el Alto Tribunal destacó especialmente que “el envejecimiento y la discapacidad —los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado— son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (confr. considerando 13).

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la...

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