Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Mayo de 2016, expediente CIV 017030/2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “G., C.A. c/HospitalB.R. y otros s/daños y perjuicios y otros”, expediente n° 17030/2007, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por la Dra. M.S.S., rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e hizo lugar a la demanda por la indemnización de los daños sufridos a raíz de la mala praxis sufrida por C.A.G. contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, J.C.A.I., M.J.M.M., S.Á.G. y SEGUROS MÉDICOS S.A.; condenándolos a pagar al actor la suma de $70.000.

  1. Apelaron: 1) el Gobierno de la Ciudad, expresando agravios a fs. 468/77; 2) M.J.M.M. expresó agravios a fs. 480/2 y J.C.A.I. quien expresó agravios a fs. 499/09. El codemandado G. contestó en forma extemporánea por lo cual a su respecto quedó firme la sentencia.-

    1. - Los apoderados del Gobierno de la Ciudad centraron la primera queja en la atribución de responsabilidad a su respecto, pretendiendo convencer de que una cosa es el proceder del médico quien cumple empleando la razonable diligencia y otra son los factores ajenos, reacciones orgánicas, riesgos, error excusable que eventualmente generan una reacción patológica. El acto médico de efectos no queridos es inculpable e inimputable. Así prosiguieron, como se trataba de una cirugía con mucho sangrado si bien había Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14997411#154031990#20160526091243620 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M previsibilidad no así evitabilidad de circunstancias, como el olvido de una gasa en el interior del cuerpo del paciente.

    El segundo agravio giró en torno a los montos resarcitorios reconocidos. El daño material es fundado en declaraciones de testigos y respecto del daño moral, la sentenciante ha suplido la falta de reclamo por daño psicológico. La aplicación de la tasa activa de intereses causó agravio con el argumento de que habiéndose dictado el fallo S. durante el trámite de la causa no le era aplicable retroactivamente y por otro lado, la tasa genera un enriquecimiento sin causa al haber sido estimadas las sumas indemnizatorias al momento de la sentencia (fs. 473). Finalmente, sostuvo que el plazo de la condena a su respecto es contrario a la ley 23.982.-

    A fs. 513/16, la actora contestó estos agravios.

    2) El D.M. consideró que responsabilizarlo fue derivación de una incorrecta valoración de las peritaciones. Dijo que se adjudicó una participación promiscua a quienes estuvieron en el acto quirúrgico ante la falta de identificación de la instrumentadora que trabajó como tal y de ahí, se ha incurrido en arbitrariedad. Luego de explicar el problema prostático del actor y los valores aceptables de PSA, aludió a que es común que el cirujano y los ayudantes sequen el campo quirúrgico sangrado con gasas y el conteo lo realiza la instrumentadora en forma conjunta con el cirujano actuante, por lo que es absurdo responsabilizar a los ayudantes uno tiene a su cargo el sostén de los planos abiertos y el otro debe usar aspiradores y controlar la iluminación del campo quirúrgico.

    A fs. 511/12, la actora contestó estos agravios.

    3) El Dr. A.I. -quien se presentó a fs. 36, pero no contestó la demanda- se quejó en primer lugar por lo que consideró la errónea y arbitraria valoración de la prueba que se ha tomado como demostrativa de su falta de negligencia a través del peritaje de R.R., cuando el Dr. E.G. se pronunció

    Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14997411#154031990#20160526091243620 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M sosteniendo que es un accidente inimputable. También adjudicó el apartamiento de la juzgadora de las reglas de la sana crítica.

    A continuación los agravios enfocaron los daños, la indemnización por lucro cesante fue considerado improcedente por no haberse concretado la demostración de la repercusión patrimonial y se sostuvo que el daño moral debe ser apreciado con rigor en materia contractual. Finalmente se quejó por la tasa de interés aplicable pidiendo que sea la del 8% hasta la sentencia.

    A fs. 513/16, la actora contestó estos agravios.

  2. a) El nuevo art. 7 del Cód. Civil y Comercial sienta el mismo principio del efecto inmediato que contenía el art. 3 del Cód. Civil, que patentiza el conflicto de las leyes en el tiempo ante la entrada en videncia de una nueva legislación. En anteriores ocasiones he dicho que la ley nueva debe ser aplicada a la mayor cantidad de casos posibles -sin retroactividad-, porque es la expresión del legislador del momento, quien al modificar la ley anterior ha partido de la convicción de considerar aquélla inadecuada, arcaica o, que significa un progreso frente al cambio de circunstancias, dando así una mejor solución a determinada problemática. De ahí que se establece que esta se aplica aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que habiendo nacido bajo el imperio de la ley anterior, continúan hacia el futuro produciendo efectos jurídicos, es decir se aplica frente a casos donde no ha habido consumo jurídico.

    Este mandato no es tan lineal como parece, por de pronto existen relaciones jurídicas ya constituidas respecto de las cuales la ley antigua posee ultraactividad (efecto diferido) porque no es posible volver sobre los efectos de una situación jurídica ya producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva, esto es sobre los efectos consumidos conforme la legislación entonces vigente, ya que existiría retroactividad y consiguiente posible inconstitucionalidad.

    De ahí que bajo estas directivas serán aplicadas las respectivas normas que rigen cada tramo de la relación jurídica de autos.

    Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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