Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 009652/2016/CA003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

G.B., H.G. Y OTROS c/ SCHMITZ,

B. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

. (E.. N°

9652/2016). Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 95.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.B., H.G. y Otros c/ S., B. s/ cobro de honorarios” respecto de la sentencia de fs. 846/863vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de fs. 846/863vta. resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a B.S. a abonarle a G.G.B., R.L. y F.E., en conjunto, la cantidad de pesos necesaria para adquirir las sumas que resulten del cálculo indicado en el considerando “VI” in fine (v. f. 863), con costas a la parte demandada vencida.

II. Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación las partes. Los coactores lo hicieron a f. 868, mientras que la demandada apeló a f. 870; ambos recursos que fueron concedidos libremente a fs. 869 y 871, respectivamente.

III. Los pretensores expresaron agravios a fs. 876/891vta.; presentación cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 901/911 y 912/922.

En resumidas cuentas, sus agravios giraron en torno a la modificación, por parte del Magistrado de la anterior instancia, respecto del convenio de honorarios celabrado entre las partes.

Principalmente, en la decisión del a quo de reducir el porcentaje por el cual procede el contrato de honorarios acordado por aquellos; más aún cuando dicha circunstancia no fue requerida por la parte demandada al contestar la acción.

Justificaron lo expuesto describiendo las tareas que fueron desarrollando a lo largo del tiempo -del mismo modo que lo hicieron en su escrito liminar- y calificaron el mérito de su actuación como “un rotundo éxito” (f. 879vta.).

Seguidamente, consideraron que resulta erróneo aplicar al presente caso lo establecido por el art. 1627 del C.. Civil. Explicaron -al respecto- que no han venido a solicitar la regulación de honorarios ni la fijación judicial del precio debido por la accionada sino que,

por el contrario, lo que se reclama en la especie se limita al cumplimiento del contrato.

Fecha de firma: 04/06/2020

Alta en sistema: 05/06/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

28075943#260000668#20200604183448139

En subsidio de lo anterior, manifestaron que: “…si fuera forzoso asignar porcentajes del cumplimiento de nuestra labor, nunca podría asignarse menos del éxito del 80% al primer acuerdo, y 20% al segundo, máxime si (…) aprecian que en nada le interesó a B.S., la materialización societaria o registral, dado que al día de hoy se niega a llevarla a cabo…” (f. 887 vta.).

Por último, sostuvieron que “…corresponde también adicionar el I.V.A. por cuanto en la ley del impuesto al valor agregado no sólo se gravan las locaciones de servicio,

sino que se amplía su alcance, abarcando ‘prestaciones de servicios’ de modo que no debe entenderse reducida exclusivamente al concepto de locación de servicios al que alude la doctrina tradicional civilista IV. Por su parte, la demandada B.S. fundó su recurso a fs.

893/899vta.; el que fue respondido por la parte actora a fs. 912/922.

Fundó su queja argumentando que la parte actora no ha logrado probar por ningun medio que le sea reconocido algo por encima de lo que ya tenía, ni mucho menos que las tareas que les encomendó a los coactores hubieran finalizado.

Señaló que la misma consistía en lograr un reconocimiento a su favor de los bienes o dinero que pudieran estar controvertidos o dudosos, pero que de ningúna manera necesitaba que estos reclamen el 20% de la participación accionaria que ya tenía por la donación efectuada por su madre.

Advirtió que el conflicto que existía antes de haber contratado a los coactores nunca se terminó. En este sentido, explicó que: el campo nunca se subdividió ni se registró

ningún lote a su nombre; la sociedad “Estancia El Zorro” tampoco se escindió y de hecho se terminó transformando más allá de su oposición; y, el expediente sucesorio de su padre no fue concluido.

En función de ello destacó que, “…no estando acreditado el cumplimiento de la condición del acuerdo de honorarios, el mismo no podría ser exigido y por lo tanto, la única solución posible es rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por no darse los presupuestos básicos de cumplimiento…” (conf. f. 893).

En otro orden de ideas, coincidió con los coactores en cuanto a que resulta erróneo aplicar al presente caso lo establecido en el articulo 1627 del C.. Civil como así

también lo dispuesto por el art. 2 de la ley 21.839.

Adujó que, “…erroneamente el a quo invadió la órbita de las relaciones contractuales y contradiciendo lo que históricamente la doctrina y jurisprudencia establecían y lo que el art. 960 CCCN prescribe, luego de afirmar que la actora no cumplió lo acordado en el contrato, arbitrariamente le asigna un monto en dinero equivalente al 10% de lo que hipotéticamente vale la fracción de campo que me correspondería…” (conf. f. 898).

Fecha de firma: 04/06/2020

Alta en sistema: 05/06/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

28075943#260000668#20200604183448139

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

265:301; 272:225; F.Y., C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;

280:3201; 144:611).

VI. Comenzaré por destacar que comparto las apreciaciones de los apelantes en cuanto cuestionan el encuadramiento jurídico de la pretensión que efectúa el juzgador en la norma del art. 1627 del C.igo Civil.

Sostengo lo anterior puesto que, en el caso de autos, lo sometido a la jurisdicción es el cumplimiento de un contrato multiforme (v. f. 33), el cual fue desglosado conforme surge de la nota que obra a f. 85 y reservado en el legajo identificado bajo el nro. “D-

454

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Es decir que, al no existir discusión entre las partes respecto del perfeccionamiento de dicho vínculo contractual -más allá de las diferencias que existen acerca de la eficacia y...

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