Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Diciembre de 2018, expediente CIV 002440/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 2440/2013 G.B.H.E. c/ VILOUTA HUGO HECTOR Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2018.- DL Fs. 224 AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos a fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 196.

    Ante todo, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

    Por ende, a tenor del criterio que mantiene esta S., los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al momento de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación que, en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la Ley 24.432- (cfr. esta S., 06/06/2018, “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).

    Ahora bien, el perito médico menciona en sus agravios la aplicación del art. 25 de la ley N° 27.423 para la regulación de sus honorarios. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto recientemente, que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14820503#223672071#20181211085939721 allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7°–; 318:1887; 319:1479; 323:2577...

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