Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Abril de 2008, expediente Ac 103858

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 103.858 "G., A.J.. Medida de abrigo. Materia de otro fuero. Inc. de comp. e/Trib. de Menores nº 1 y Trib. de Flia. nº 2 de Mar del Plata".

//Plata, 16 de Abril de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. Se iniciaron estas actuaciones por la comunicación efectuada por el "Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño de General Pueyrredón" del Ministerio de Desarrollo Humano de esta Provincia, ante el Tribunal de Familia n° 2 de Mar del Plata, dando cuenta de la medida de abrigo que dispusiera respecto de la menor A.J.G. -de tres meses de edad- adjuntando copias de las actuaciones producidas (fs. 5/6 vta., 7/13 y 19).

    Según surge de las piezas acompañadas, dicha intervención fue solicitada por el "Servicio Social del Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil" (H.I.E.M.I.) de esa ciudad -en el que la menor se encontraba internada desde su nacimiento por padecer una cardiopatía que requería un tratamiento de estricto cumplimiento y Síndrome de Down- al "Centro de Protección Local sede La Herradura" (C.P.De N.), en virtud de que su madre, la señora M.G. -de 23 años de edad- presentaba un grado de inmadurez que la tornaba incapaz para ocuparse autónomamente de su hija y por la precariedad de la vivienda que ocupaba con su pareja, el señor R.L.(.fs. 8/9).

    Por tal motivo, el Servicio Zonal, junto al Servicio Social del H.I.E.M.I. y al Centro de Protección, dispuso la internación de la menor en la "Casa de Admisión y Evaluación R.T.G." de esa localidad, junto con su progenitora, la que, a los pocos días, habría regresado a su hogar dejándola allí abandonada (fs. 6).

    También se advierte de las copias acompañadas que esta misma medida de abrigo adoptada, antes se le había comunicado al Tribunal de Menores n° 1 departamental, el que no aceptó su intervención por considerarse incompetente en la materia por entender que, con la sanción de la ley 13.797, había terminado el período de transición establecido en el art. 92 de la ley 13.634 -texto según decreto 3438/2007- y devolvió las actuaciones al Servicio Zonal a los fines de su presentación ante el fuero de familia (copias certificadas de fs. 16/18).

    A su vez, el tribunal de familia se inhibió en las presentes actuaciones en tanto el control de la legalidad de la medida de abrigo dispuesta resultaba de la competencia -transitoria- que ejercían en la materia los tribunales de menores y, previa formación de expediente por separado a los fines de la adopción de las medidas urgentes que...

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