Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Diciembre de 2021, expediente CAF 041355/2013/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 41.355/13

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., A.S. y otros c/GCBA y otros s/daños y perjuicios”, contra la sentencia dictada el día 21 de abril del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Los S.. A.S.G., S.R., ambos por su propio derecho y en representación de su hija M.F.G. -quien por entonces era menor de edad-, y la Sra. L.

  2. G. entablaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”) y contra los S.. A.I., J.C.L.,

    G.F.F., J.C.T., A.M.F., O.E.C., C.R.D., G.I.S., O.R.S., C.Á.V., M.Á.B., D.M.A., P.S.F., J.A.C., E.R.D., E.A.V.,

    M.D., D.H.C. y/o cualquier otra persona que resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios provocados con motivo del incendio acaecido en el local “República de Cromañón” el día 30/12/04; siniestro que, entre sus numerosas y lamentables consecuencias, arrojó como resultado el fallecimiento de M.A.G., hijo de A.S.G. y S.R., y hermano de M.F.G. y L. V.

    G.

    Tanto en esa oportunidad como en ampliaciones posteriores, se expidieron acerca de los hechos y del derecho en que fundaron su reclamo,

    cuantificando a este último -concretamente- en la suma total de $1.500.000 o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producir; todo ello con más intereses y costas (ver demanda a fs. 12/67, ampliaciones de fs. 105/106vta.,

    128/129vta. y 193/vta., planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 Cód. C..

    efectuado por M.F.G. y L.

  3. G. a fs. 112/115vta. y escrito titulado “ Promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios (texto ordenado)” obrante a fs.154/191vta.).

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Por lo demás, y a modo de respaldo de su pretensión, acompañaron documental, ofrecieron y solicitaron la producción de prueba informativa y,

    finalmente, hicieron reserva del caso federal.

  4. En cuanto ahora importa señalar, cabe referir que de la sustanciación del presente proceso surge que, a raíz del pedido del GCBA, se citó

    en calidad de tercero al Estado N.ional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina (de ahora en más, me referiré como “Estado N.ional”) quien compareció a estar a derecho y, a su vez, solicitó la citación -también en calidad de tercero- de la firma “Nueva Zarelux S.A.”, la que fue proveída de manera favorable.

    También interesa señalar que, a lo largo del desarrollo de las presentes, los actores desistieron de su reclamo respecto de los S.. C.,

    A., C., D., V., D., C. y Torrejón (fs. 406), J.C.L. (fs. 503), S., V. y B. (fs. 559) y Sevald (fs. 620).

    De tal modo, los sujetos actualmente involucrados en autos son: los accionantes, los co-demandados S.. I., F., y F. y el GCBA; los coaccionados que no comparecieron a estar a derecho y fueron declarados rebeldes, S.. Torres, F. y D., y los terceros citados Estado N.ional y la firma “Nueva Zarelux S.A.” (ésta última, como se dijo, traída a juicio por el Estado Federal).

  5. Por sentencia del 21/4/21 la Sra. Jueza de primera instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el tercero citado Estado N.ional, por un lado hizo parcialmente lugar a la pretensión actoral, condenando solidariamente al GCBA, a los terceros citados Estado N.ional (Policía Federal Argentina y Superintendencia Federal de Bomberos) y S.. G.J.T., C.R.D. y P.R.S.F. y Sras. F.F. y A.M.F. al pago de las sumas y conceptos individualizados en el Considerando III de ese pronunciamiento y, de otro, eximió de responsabilidad al Sr. A.I. y a la firma “Nueva Zarelux S.A.”.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

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    Asimismo, dispuso que al crédito reconocido debía adicionársele intereses, a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. desde la fecha del hecho dañoso (30/12/04) hasta su efectivo pago.

    Por último, impuso las costas a cargo de los demandados y de los terceros condenados, atendiendo a las particularidades de la cuestión debatida y al carácter luctuoso del trágico episodio que dio origen a los presentes actuados (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se apruebe la liquidación definitiva.

    Para así decidir, de manera liminar puntualizó que el objeto de las presentes actuaciones consiste en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los actores con motivo del deceso de F.N.G. en ocasión del incendio originado en el local denominado “República Cromañón”.

    En tal contexto, sostuvo que los antecedentes del caso y las cuestiones debatidas habían sido tratadas en numerosos fallos, tanto del Juzgado a su cargo como de esta Cámara, en la medida en que se expidieron acerca de los principios que rigen las responsabilidades emergentes del hecho, la distribución de la proporción de la condena y de los correspondientes porcentajes indemnizatorios, de los principios que rigen la reparación del daño en cada uno de los rubros pretendidos, de la tasa de interés aplicable y su modo de cómputo, y a las normas aplicables a la ejecución de la sentencia; pronunciamientos que procedió a citar y a los que remitió por razones de brevedad.

    Así las cosas, aseveró que la condena debía alcanzar al Estado N.ional, al GCBA y a los particulares condenados en esos autos. No obstante,

    respecto de la situación del Sr. I., lo consideró como exento de responsabilidad, a tenor de lo que resolviera en la causa n° 113.725/06, a la que también remitió por razones de brevedad.

    Establecido ello, señaló que sólo restaba considerar lo atinente a la procedencia de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados y la fijación de su quantum, debiéndose ponderar las circunstancias personales y las características de los daños padecidos.

    A tal fin, luego de reseñar el trámite que hubo de llevar estos autos en relación a la integración de la litis, procedió a adentrarse en el estudio de la descripción y acreditación de los daños sufridos por los accionantes.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Así, en cuanto al reclamo en concepto de “valor vida – pérdida de chance”, de manera preliminar advirtió -con cita de fallos del Máximo Tribunal y de la totalidad de las S.s de esta Cámara- que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir.

    Ahondó sobre el punto al explicar que supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.

    En ese orden de ideas, precisó que lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no era otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esa fuente de ingreso se extingue.

    Por lo demás, dejó a salvo que para fijar la indemnización por el valor vida no habían de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que era menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados:

    edad, grado de parentesco, profesión económica, expectativa de vida, etc. (en este punto, trajo a colación la doc. de Fallos: 310:2103 y sus citas), entre otras cuestiones.

    Asimismo, destacó que la pérdida de chance de ayuda futura en caso de muerte del hijo ha sido expresamente prevista como daño indemnizable en el art. 1745 del C.C.C.N. por lo que, en principio, la muerte de un hijo supone para sus padres la pérdida de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones naturales que pueden requerirla (vejez, enfermedad, etc.), de modo que el deceso ocasiona entonces un daño indemnizable, que debía ser valorado con singular prudencia y concreto ajuste a las circunstancias comprobadas a la época del evento; en tanto la “chance” es precisamente una mera posibilidad,

    cuya valoración debe ser hecha en función de las propias y concretas circunstancias de cada caso, que por tratarse de situaciones que se proyectan en base a hipótesis de futuro.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4

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    Expte. N° 41.355/13

    Con base en tales premisas, y ponderando que de las constancias de autos surgía que M.A.G., hijo de los co-actores A.S.G. y S.R., tenía diecinueve años de edad al momento del deceso, y vivía junto a sus progenitores y hermanas correspondía reconocer la suma de PESOS CUATROCIENTOS

    CINCUENTA MIL ($450.000) para cada uno de los padres por esta partida.

    Respecto al daño moral padecido por el causante, procedió a desestimar este punto de lo reclamado al considerar que la acción por indemnización del daño moral es de carácter personalísimo, lo que importaba que los herederos no puedan iniciar la acción que cabe al causante, sino...

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