Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2020, expediente CNT 028852/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 28.852/2015

AUTOS: “GARCÍA, ÁNGEL JOSÉ Y OTROS s/ CAPTARIS SRL s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de noviembre de 2020,

luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles,

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro.

260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó en lo principal la acción instaurada por los señores Á.G., H.P. y M.G., se alza el codemandado Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal a tenor del memorial que replica la parte actora. Los abogados de los reclamantes y el perito contador apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicaron los accionantes, en el escrito inicial, que se desempeñaron a las órdenes de Captaris SRL, entidad que explotara el buffet de la seccional del Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal ubicada en la calle B.M. 970 de esta Ciudad, hasta el 4/8/2014, cuando se colocaron en situación de despido. A., como motivos de sus desvinculaciones, el incorrecto registro de su fecha de ingreso -G. afirmó que comenzó el 1/12/1992, P. el 12/4/1981 y G. el 2/3/2003; y no cuando fueron dados de alta por la compañía-, la falta de pago del trabajo en tiempo extraordinario, el incorrecto encuadramiento de su categoría profesional (CCT 401/05), la existencia de deuda derivada del insuficiente pago del salario básico de convenio, que les fueron negadas tareas y, en el caso de G., que Fecha de firma: 17/11/2020 recibía parte de su retribución en forma clandestina.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

III) La señora jueza a quo, en base a la prueba testimonial rendida en el pleito -F.L. (fs. 315), R.E. (fs. 316), I.A. (fs.

322) y F.G.V. (fs. 323)- y a la presunción del artículo 55 de la ley 20.744, que declaró activa ante la imposibilidad de realizar la peritación contable en base a los libros de la ex empleadora, que jamás habilitó al auxiliar la posibilidad de compulsarlos, tuvo por cierto que los actores comenzaron a trabajar bajo la dependencia de Captaris SRL antes de ser registrados, que P. cumplió labores como cocinero y, por tanto, debió haber sido calificado como “Categoría Salarial 6” del CCT 401/05 y que los pretensores percibían una retribución inferior al mínimo que les correspondía en el marco del aludido CCT 401/05. La magistrada de grado, además, reconoció que los contratos de trabajo fenecieron por despido indirecto el 4/8/2014 y, así, descartó lo alegado por Captaris SRL respecto de que, en verdad, había sido ella quien puso fin a los contratos de trabajo en base a lo normado por el artículo 247 de la ley 20.744.

No objeta el Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal el referido segmento del decisorio de grado; se sigue de ello, que las características de los vínculos dependientes habidos entre Á.G., H.P. y M.G. y Captaris SRL, reconocidas en la anterior sede, los incumplimientos en los que incurriera la ex empleadora y, en definitiva, la extensión de la condena dineraria que le fuera impuesta, se encuentra fuera de debate en Alzada.

Sí cuestiona el Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal que, en primera instancia se dispusiera extenderle la condena en forma solidaria, con sustento en el artículo 30 de la ley 20.744, y adelanto que, a mi entender,

tiene razón.

Desde mi óptica, para determinar la responsabilidad solidaria que prevé el...

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