Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Septiembre de 2016, expediente COM 027374/2013/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
En Buenos Aires a los quince días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALFONSO GARCIA AMENEIRO C/ MOR JAIME Y OTRO, S/ ORDINARIO”, Expediente COM 27.374/2013 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..
La doctora A.N.T. no interviene en la presente por USO OFICIAL hallarse en uso de licencia por motivos académicos (art. 109 RJN)
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.2616/2669?
El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:
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Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23062684#161876177#20160914092926690 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
[1] A.G.A., por derecho propio, promovió
demanda contra J.M. y A.B.M. a título personal y en su carácter de administradores de las sociedades Morinco Canarias S.L. y E.S.L., a fin de obtener el cumplimiento del acuerdo suscripto con los nombrados el 9.11.2009.
Explicó que con la firma del mentado convenio las partes procuraron superar todas las diferencias habidas y dar por concluidos los procesos judiciales iniciados, estableciendo a lo largo de sus cláusulas, definitivamente una nueva serie de derechos y obligaciones respecto de cada uno de los firmantes.
Tras referir al contenido del acuerdo, aseguró que el mismo aún no se pudo cumplimentar debido a la permanente renuncia de los demandados, de modo que no ha tenido otra opción que recurrir a la vía judicial para así dar solución al conflicto.
Ofreció prueba.
[2] Los Sres. M., por medio de apoderado, contestaron la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 194/203.
Negaron por imperativo procesal, la versión expuesta en el escrito de inicio y, principalmente que se hubieran mostrado renuentes a Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23062684#161876177#20160914092926690 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
cumplir con los términos de la convención. Señalaron que el actor no colaboró para que el acuerdo pudiera llevarse adelante y que por ello lo interpelaron oportunamente.
P. reconvención por resolución del acuerdo por culpa exclusiva del Sr. G.A. y por considerar que ya no les resulta útil.
Solicitaron además, que al dictarse sentencia se decrete la extinción de las obligaciones pendientes, en general, con carácter retroactivo.
USO OFICIAL [3] En fs. 211/217, el actor contestó el traslado de la contrademanda deducida a su respecto y ofreció prueba.
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La sentencia.
En el decisorio de fs. 2616/2669 el J. a quo admitió la demanda promovida por A.G.A. y condenó a J.M. y a A.B.M. a cumplir el acuerdo transaccional suscripto el 09.11.2009 –glosado en copia en fs. 9/13-, dentro del plazo de 20 días.
Además, desestimó la reconvención opuesta por los codemandados M. y les impuso las costas por la admisión de la demanda y por el rechazo del referido planteo.
Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23062684#161876177#20160914092926690 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
Para resolver en el sentido apuntado y tras aclarar que la cuestión sería dirimida de conformidad con el plexo normativo correspondiente al Código Civil y Código de Comercio vigentes al tiempo en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la demanda, el magistrado se explayó respecto de los principales aspectos del convenio suscripto por las partes el 9.11.2009.
Así señaló –entre otras-: (i) que en el mismo se estableció el cumplimiento de prestaciones recíprocas entre las partes (vgr. el actor debía USO OFICIAL vender la totalidad de las participaciones sociales de su titularidad representativas del 50% del capital social de Morinco Canarias S.L. a los sres.
M., la sociedad Emurba S.L. se obligó a transferir 4 parcelas a favor del actor, A. asumió el compromiso de concluir a su costo las obras de urbanización, los Sres. M. se obligaron a pagar al actor € 30.000 de los cuales € 20.000 se entregarían al notario Q. en su escribanía cita en esta ciudad autónoma de Buenos Aires, etc.) y, (ii) conforme Cláusula 6 “…las prestaciones a realizar por D.A.G.A.…quedarán sujetas a la condición suspensiva de que éste adquiera…el pleno dominio de las parcelas, libres de cargas, gravámenes y ocupantes, de que se le transfiera la Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23062684#161876177#20160914092926690 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
titularidad del depósito bancario y de que D.J.M. acredite haber realizado el depósito de € 20.000 en el notario de Buenos Aires…”.
Sostuvo el a quo que el examen del instrumento muestra a las claras que las prestaciones a cargo de los demandados operaban como condición suspensiva del cumplimiento de las prestaciones que el acuerdo ponía a cargo del actor.
De seguido, analizó de manera exhaustiva los testimonios rendidos en la causa (v.gr. declaraciones del corredor inmobiliario P., USO OFICIAL del escribano Q., del testigo F. que las prestó ante un tribunal español) y concluyó que de tales probanzas se desprendía que el Sr. G.A. siempre procuró, con su accionar, el cumplimiento del acuerdo.
Además, si hubieron negociaciones tendientes a modificar los términos originarios éstas siempre lo fueron a instancias de los demandados quienes, por otra parte, no lograron probar en este pleito la razonabilidad de tales ofrecimientos.
Señaló el sentenciante que la causa penal incorporada por exhorto diplomático, no constituye impedimento para la viabilidad del cumplimiento del acuerdo transaccional, dado el sobreseimiento que allí se Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23062684#161876177#20160914092926690 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
dispuso y el consecuente levantamiento de la prohibición de disponer de las parcelas asignadas por las partes en el mentado convenio.
Juzgó que no resultó...
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