Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Febrero de 2018, expediente COM 005790/2014

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 22 de febrero de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GARCIA ALLENDE OSCAR ALBERTO C/ LE MONT S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO”, registro n° 5790/2014, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 44), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) O.A.G.A. promovió la presente demanda contra Le Mont S.A. y Peugeot Citroën Argentina S.A.

    Al reseñar los hechos sustentatorios de su pretensión explicó que en el mes de enero del año 2012 concurrió al local comercial de la codemandada Le Mont S.A., sito en la Av. España 37 de la Ciudad de Tandil e inició las gestiones para comprar un automóvil nuevo de la marca Peugeot. Así, finalmente, el 27.01.12 adquirió un rodado “0 Km” marca Peugeot, modelo 408, sport 163cv., por la suma de $150.000.

    Continuó su relato indicando que, apenas transcurrido un mes de efectuado el retiro del automotor del local comercial de Le Mont S.A. y, habiendo recorrido con él tan solo 212 Kilómetros, comenzó a presentar diversos desperfectos técnicos (ruidos extraños en el motor que excedían los sonidos normales de funcionamiento; sonoridades provenientes de los gases de escape y de rodamiento de los neumáticos; hedor en el interior del habitáculo similar al que emiten las sustancias plásticas cuando se combustionan; fallas Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23122840#197891430#20180222095314245 en el mecanismo levanta-vidrio de la ventana del conductor y en la luminosidad de la pantalla del sistema GPS).

    Sostuvo que por ello debió ingresar repetidamente el vehículo al taller del servicio técnico de Le Mont S.A., sin que en ninguna de tales oportunidades le fuera brindada una total reparación a la unidad.

    Encuadró su reclamo en lo dispuesto en el art. 17, inc. b) de la ley 24.240 que otorga al consumidor la opción de devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma, sin perjuicio de la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder. Asimismo, atribuyó a las codemandadas la responsabilidad emergente de los arts. 12, 13 y 40 de la citada ley.

    Con base en lo expuesto requirió que las codemandadas sean condenadas a: I) restituirle el valor en plaza de un automóvil nuevo de iguales características al adquirido, amén de los gastos de patentamiento, traslado, flete, depósito o cualquier valor adicional que pudiera devengarse para la entrega de un automóvil nuevo, o en caso de que a la fecha de pago las codemandadas hubieran cesado la comercialización del rodado de referencia, el valor en plaza de un automóvil nuevo de análogas características, segmento y calidad; II) resarcirlo con la suma de $74.307,88 o la que en más o en menos resulte de la prueba en concepto de los siguientes daños y perjuicios: privación de uso, restitución de gastos de seguro e impuestos y daño moral; y III) pagar una multa civil por daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Todo ello con intereses y costas.

  2. ) Peugeot Citroën Argentina S.A. contestó lo demanda pidiendo su rechazo (fs. 77/99). Al efecto, tras una pormenorizada negativa de los hechos, sostuvo la improcedencia del reclamo deducido argumentando que las anomalías presentadas en el vehículo mal pueden calificarse de vicios redhibitorios. En apoyo de su postura, explicó que la presencia de ellas no tornaron al rodado impropio para su destino ni afectaron su normal funcionamiento por lo que, concluyó, no ser concurrentes los presupuestos necesarios para la operatividad del art. 17, inc. b, de la ley 24.240. Sobre esa base, también resistió la pertinencia y cuantía de los rubros indemnizatorios Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23122840#197891430#20180222095314245 reclamados, así como la procedencia de la multa civil por daño punitivo solicitada, cuya inconstitucionalidad dejó planteada.

    Le Mont S.A. se presentó en fs. 163/176 y también requirió el rechazo de la acción con costas. Luego de una inicial negativa de los hechos invocados por el actor, adhirió a la contestación de demanda de la codemandada Peugeot Citroën Argentina S.A., y sostuvo igualmente que los alegados defectos del vehículo no constituyen vicios redhibitorios. Asimismo, se opuso a la multa civil por daño punitivo cuya inconstitucionalidad también dejó planteada e impugnó todos los resarcimientos reclamados.

  3. ) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda incoada, condenando a Peugeot Citroën Argentina S.A. y Le Mont S.A. en forma solidaria al pago de una suma equivalente al valor actual del vehículo adquirido o bien, si no se fabricase en la actualidad, al de uno de similares características, con una reducción del 10% de dicho valor fundada en el hecho de que el bien adquirido había sido usado por aproximadamente dos años y su estado de conservación. Sin perjuicio de ello, acogió el reclamo por daño moral que justipreció en $10.000, pero desestimó los rubros gastos de entrega y privación de uso, como así también, la aplicación de una sanción por daño punitivo, declarando abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad (fs. 623/631).

    Contra esa decisión apelaron Peugeot Citroën Argentina S.A. (fs. 642)

    y el actor (fs. 636).

    La primera presentó su memorial de agravios en fs. 649/655 cuestionando sustancialmente que el fallo de la anterior instancia hubiera considerado procedente la opción prevista en el art. 17, inc. b, de la ley 24.240; que su parte fuese responsable por algún tipo de incumplimiento contractual; y que se hubiese admitido la reparación del invocado daño moral.

    La crítica mereció la respuesta del señor G.A. obrante a fs. 684/685.

    De su lado, el actor se queja por la reducción del valor del automóvil adquirido en un 10%; por el rechazo de la restitución de los gastos de entrega, seguro e impuestos y del resarcimiento del rubro privación de uso; y por no haberse condenado a las demandadas en concepto de daño punitivo. Los Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23122840#197891430#20180222095314245 fundamentos de su recurso obrantes en fs. 658/667 fueron resistidos en fs.

    676/682.

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 687).

  4. ) Examinaré los recursos articulados en los aspectos que crea relevantes para decidir, dejando de lado los que estime insustanciales, lo cual no es contrario a la correcta función de juzgar, pues como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    Para dar un orden lógico al desarrollo del presente voto, comenzaré por el estudio de los agravios que Peugeot Citroën Argentina S.A. (en adelante PCA) pone a consideración de esta alzada mercantil en cuanto al fondo del asunto, esto es, la responsabilidad endilgada y sus consecuencias.

  5. ) A mi modo de ver, ha quedado acreditado suficientemente el presupuesto de la demanda, esto es, que el vehículo adquirido por el señor O.A.G.A. presentó diversas fallas que motivaron reiterados ingresos al taller mecánico del servicio técnico de la concesionaria demandada, algunas de las cuales todavía subsisten y no parecen tener solución.

    Veamos.

    De los antecedentes en poder de PCA que acompañó como anexo B mediante el...

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