Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 21 de Septiembre de 2010, expediente 2.608/2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 2608/2004 GARCÍA, M.A. Y OTROS C/ ESTADO

JUZG. N° 11 NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA OBRAS Y

SECR. N° 22 SERVICIOS PÚBLICOS S/ PROCESO DE CONOCI-

MIENTO.

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “GARCÍA, MARÍA

ALEJANDRA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia de fs.

191/194 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., R.V.G. Y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Vienen los autos al acuerdo en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 200) y por la parte demandada (fs. 205) contra la sentencia de fs. 191/194

    vta. que hizo lugar a la demanda promovida por los señores M.A.G., H.J.A. y A.A. DE LA PAZ condenando al Estado Nacional a pagarles USO OFICIAL

    las sumas que resulten de la liquidación practicada en la etapa de ejecución de sentencia por un perito contador designado en autos, con más intereses de acuerdo a las tasas que establezcan las normas sobre consolidación de las deudas públicas y correrán a partir de la notificación de la demanda. Respecto de los co-actores H.A.F. y C.M.Q.,

    rechazó la demanda. Con costas por su orden.

  2. Para así decidir, el señor J. de grado, sostuvo que les asiste razón a los señores M.A.G., H.J.A. y A.A. DE LA PAZ,

    toda vez que según el informe presentado por A.A. a fs. 113/123 y la pericia de fs. 125/38 los actores se encontraban en relación de dependencia con la empresa al 19/10/90, fecha en que se dispuso –mediante el decreto 2201/90- la constitución de la sociedad anónima de Aerolíneas Argentinas. Respecto a las pautas para la determinación del resarcimiento, siguió los lineamientos que determinó la Excma. Cámara del fuero, S.I., causas n°s. 5607/04 y 838/05 y estableció que en la etapa de ejecución de sentencia, deberá tenerse en cuanta la cantidad de acciones que le corresponden a cada uno de los actores, calculándose el PEAD general a octubre de 1990 y tomándose el valor de la acción en la suma de $ 0,059 sobre la que se efectuará el cálculo del resarcimiento.

    En lo que concierne a los co-actores H.A.F. y C.M.Q. desestimó la demanda en virtud de que se acogieron al retiro voluntario. Pues, ello implicó una ruptura voluntaria del nexo causal que no genera la responsabilidad del Estado por la frustración de un derecho que guarda directa relación con las diferentes opciones que se presentaron a los agentes en las empresas autorizadas.

  3. Los accionantes a fs. 212/215 se agravian porque el “a quo” haya fijado una indemnización tan ínfima y que tomó como valor para cada una de las acciones $ 0,059. Dicen que debería valorizarlas a $ 0,10 tal como surge del decreto 595/95 Anexo A, multiplicar las acciones -obtenidas por el perito- y actualizar dichas sumas, aplicando el índice de precios mayoristas nivel general desde el 23.10.90 hasta el 1/04/91 y luego hasta el 31.12.99 de la ley de Consolidación de Deuda, aplicando la tasa pasiva informada por el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, solicita que se le reconozca una indemnización por su pérdida de la “chance” de intervenir para ser accionistas a través de los programas.

    Critica que las de costas hayan sido impuestas por su orden, solicitando que se impongan a la demandada, por ser ésta absoluta vencedora y que la cuestión ya no es novedosa.

    Los co-actores H.A.F. y C.M.Q.

    controvierten que se haya rechazado la demanda. Dicen que no hay dos calidades de actores como lo sostiene el sentenciante, sino una sola clase de damnificados y con el mismo perjuicio (fs. 213/vta.).

  4. El Estado Nacional a fs. 218/224 controvierte que el “a quo” omitió que no se produjeron pruebas que demuestren una causa imputable a esta parte por la falta de adhesión al programa. Como así también, que los actores no manifestaron su voluntad de adherir al Programa de Propiedad Participada de Aerolíneas Argentinas S.A. Manifiesta, que el Estado Nacional instrumentó el Programa de Aerolíneas Argentinas por el Decreto 596/ 1995, por lo que no hubo omisión de implementación. El Estado Nacional, cumplió con todas las obligaciones, por lo que no le corresponde pagar suma alguna de dinero ya que transfirió las acciones a los empleados adherentes (fs. 221). Se queja de las costas por su orden.

  5. En primer lugar debo señalar que no he de seguir a las partes...

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