Sentencia nº 8 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 23 de Febrero de 2016

Presidente894/16
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

Santa Fe, 23 de Febrero de 2016.

Y VISTOS: Estos caratulados "GARCIA, ALBERTO ROBUSTIANO S/ SUCESORIO" (Expte. Sala I N° 8 -Año 2015), originarios del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ma. N.ón de esta ciudad, venidos para resolver el recurso de apelación deducido -en subsidio del de revocatoria, que fuera rechazado a fs. 417/421 vta.- por Héctor L.B. a fs. 407/408 bis vta., contra el decisorio de fecha 23.06.2014 (v. fs. 406), y que fuera concedido a fs. 421 vta.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que al Dr. Héctor L.B. le fueron regulados sus honorarios profesionales por la actuación desplegada en estos autos en fecha 11.02.2014 (v. fs. 401) en la suma de $3.805 (6,75 jus), determinándose un interés aplicable, en caso de mora, del 12% anual.

    A los fines de promover el incidente previsto en el artículo 260 del CPCyC, practicó liquidación a fs. 405 por lo que consignó que los honorarios regulados (6,75 jus) equivaldrían al 17.06.2014 a la suma de $4.385,94 (v. fs. 405).

    Por resolución de fecha 23.06.2014 (v. fs. 406), el señor Juez a cargo dispuso no hacer lugar a lo peticionado, invocando lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, ordenando que se practique nueva liquidación "conforme al decreto de regulación de honorarios de fecha 11/02/14".

    Contra el mismo, interpuso el letrado recursos de revocatoria y apelación en subsidio en fecha 04.07.2014 (v. fs. 407/408 bis vta.).

    Adujo, en su respaldo, que la ley de honorarios profesionales no imponía un método de indexación sino que, al tomar el valor del jus, implementó un mecanismo adecuado para mantener el valor de los honorarios profesionales debido a su carácter alimentario.

    Indicó que debía aplicarse debidamente el artículo 32 de la ley 12.851, computándose el valor del jus vigente al momento del pago.

    Dijo que, de considerarse lo entendido por el A quo, a la suma originaria sólo podría aplicársele un interés del uno por ciento (1%) mensual y, de ese modo, se patentizaría una violación al derecho de propiedad del letrado, representando una quita "ilegal, arbitraria, fundada en la sola voluntad del juzgador, no en la ley".

    Sostuvo que la ley 12.851 no es inconstitucional y que su solución tiene sustento en lo previsto en el artículo 619 del Código Civil, sindicando, además, que el decreto en crisis resulta violatorio de la competencia provincial en materia regulatoria.

    Al plantear la cuestión constitucional, sostuvo que lo decidido viola el principio del debido proceso y la garantía de propiedad, ya que el flagelo inflacionario provoca el detrimento de la regulación cuyo cobro se pretende.

  2. Interviene la Caja Forense de la Primera Circunscripción de Santa Fe (v. fs. 414) considerando atendible el reajuste solicitado. A tales fines sostuvo que la ley 12.851 al consagrar la unidad de jus como medida arancelaria, implica que el crédito del profesional es un valor que se puede medir o determinar en dinero al momento del pago, en concordancia con lo previsto en los artículos 606, 725 y cc. del Código Civil, como en lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 12.851. Así, los honorarios devengados constituyen una deuda de valor, y que por tanto su reajuste no constituye una indexación, sino el mecanismo adecuado para mantener el valor del honorario profesional.

    A su vez, el ente consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor de dicha tesitura en los autos "Nebhen, C. c/ Banco de Jujuy" (Fallos 308:2060), y citó distintos pronunciamiento de las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción de Santa Fe que declararon la constitucionalidad del referido artículo 32 de la ley 12.851.

  3. En fecha 25.11.2014 (v. fs. 417/421 vto.), el señor Juez natural del Juzgado que previno, dictó la resolución N° 861, por la cual dispuso rechazar el recurso de revocatoria articulado y conceder la apelación, en relación y con efecto suspensivo. Para así decirlo, arribó a la conclusión, luego de un pormenorizado y profundo análisis, que el artículo 32 de la ley 6767, reformada por la ley 12.851, no superaba el test de constitucionalidad, tanto por inmiscuirse en facultades que las Provincias delegaron a la Nación, como por vulnerar la prohibición de indexar deudas.

    P.ó su análisis refiriendo que el planteo resultaba sustancialmente análogo al resuelto por ese Juzgado en la causa "Banco Credicoop Ltdo. c/ L., A.I. s/ Ejecutivo" (expte N° 900 año: 2001) de fecha 14.11.2014, resolución N° 818.

    Consideró que el jus creado por la reforma a la ley 6767 resultó un valor de referencia beneficioso para el justiprecio de las tareas abogadiles, pero que no constituyó una nueva moneda. Que por imperio de normas de orden público se mantienen derogadas todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, lo que encuentra su respaldo en pronunciamientos de Corte Nacional que cita.

    En base a lo expuesto, abordó el análisis del artículo 32 de la ley 6767 reformado y, como cuestión previa, consideró que la declaración de inconstitucionalidad era la última ratio. Sin perjuicio de ello, entendió que dicho artículo no se apegaba al texto constitucional por un doble fundamento: por un lado, porque la disposición entra en pugna con las

    atribuciones del Congreso Nacional al entrometerse en el modo de extinción de las obligaciones al estipular que el pago tendrá efecto cancelatorio si se abona el equivalente a la cantidad de jus según al valor vigente al momento de efectuarlo. Citó para abonar lo expuesto la jurisprudencia de la Corte Nacional por la cual se estableció que las

    provincias no les cabe la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores que corresponden a la legislación nacional (CSJN, Fallos 325:428; 326:3899; 332:1488) y que el artículo 31 de la Constitución Nacional determina un sistema de jerarquía normativa por el cual la ley de aranceles profesionales resulta condicionada por las que dicte el Congreso Nacional para regular las relaciones entre deudor y acreedor.

    Como segunda cuestión determinante entendió el A quo que el segundo párrafo del artículo 32 de la ley 6767 reformada autoriza una verdadera actualización o repotenciación de deuda ya que al establecer la variación del valor del jus en el tiempo colisiona con el derecho sustantivo que prohíbe la indexación de lo debido, generando ello un conflicto de leyes con las 23.928 y 25.561 como así con los artículos 617 y 619 del Código Civil.

    Consideró que no resultaba adecuado el argumento que los salarios aumentaban para relacionarlo con la pretensión articulada, ya que los mismos aumentan para el futuro pero, en el caso, el aumento del jus tiene efectos retroactivos.

    Para abonar su tesitura citó los fallos de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo de esta Provincia, como así que la inconstitucionalidad había sido declarada en numerosos pronunciamientos locales. En particular señaló que, una vez

    estimado el honorario, éste se transforma lisa y llanamente en una deuda dineraria.

    A los fines de descartar el argumento de que se trate de una deuda de valor, señaló que la Corte Nacional en la causa "Adela M. Cruz de Sessa" sostuvo que la prohibición de reajuste alcanza a las obligaciones tipificadas como de "valor".

  4. En su expresión de agravios de fs. 435/437, el apelante sostiene que la ley 12.851 se dictó en virtud de facultades reservadas por las provincias, por lo que es legítimo lo dictado en relación a los aranceles de abogados y procuradores en cuanto se establece una medida de actualización del honorario en jus al momento de su efectivo pago. Que la ley 23.928 "ha caído en desuso" al establecerse otro signo monetario, el peso. Que el jus no es una nueva moneda ni tampoco repotenciación o actualización de la deuda de honorarios, sino una adecuación de los valores adeudados, al momento de su

    efectivo pago. Que así el deudor moroso no paga más de lo debido, sino exactamente lo que debe. Finalmente cita los artículos 765, 766 y 772 del Código Comercial Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 435/437).

  5. Análisis

    Sin perjuicio que la expresión de agravios no aborda detenidamente todas las argumentaciones vertidas en el fallo en crisis, limitándose a cuestionarlo de un modo genérico, lo cierto es que para dirimir el debate traído a consideración de esta S., corresponde analizarse las argumentaciones que se han vertidos en pos y en contra de la constitucionalidad del artículo 32 de la ley 6767 reformada, a los fines de determinar la solución que corresponde adoptar en el caso.

    5.1. Panorama jurisprudencial de la cuestión.

    A priori, cabe resaltar que el tema debatido en el sub lite no es pacífico, existiendo en la jurisprudencia de nuestra Provincia dos posturas bien diferenciadas, una a favor de la constitucionalidad del art. 32 de la ley arancelaria -con fundamento en que el sistema que prevé dicha norma no constituye un supuesto de "actualización" que violente la prohibición de indexar contenida en la ley Nro. 23.928- (v. Cám. A.. C.. y Com., Santa Fe, Sala I -aunque con distinta integración-, 11.05.2011, "Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna, E. s/ Apremio Fiscal", F° 405, Protocolo Unico de Sentencias, T° 9; S.I., 19.11.2012, "Baldoma, A.M.A. c/R. y J.S.A. y otro s/ Ejecutivo", A. y

    S. T° 11, F° 414, Año 2012, N.. 222; Cám. A.. C.. y Com., R., S.I., 06.04.2010, "Nuevo Banco Bisel S. A. c/ Residencial Ger Palace S. R. L. s/ Ejecución Hipotecaria"; S.I., 27.12.2012, "F., Alberto -Sucesores- c/ Provincia de Santa Fe s/ Demanda Ordinaria", Res. N.. 522; S.I., 21.06.2012, "Vidour, P.D. c/B., N. s/ Cobro de Pesos", Res. N.. 209; 13.08.2012, "Amparas S. A. c/ Previnca Seguros S. A. s/ Demanda ordinaria", Res. N.. 269; Cám. A.. Civ., Com. y Lab., R., 04.12.2014, "Burella...

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