Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Junio de 2019, expediente CIV 037816/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 37816/2016 JUZG. Nº 90 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.A.G. Y OTRO C/ BROTZMAN BRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

    37816/2016, respecto de la sentencia corriente a fs. 576/591, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. El sentenciante de grado rechazó

    la demanda entablada por A.G.G. y E.A.G., por cuanto tuvo por acreditada la eximente de responsabilidad invocada por los accionados.

    Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 599/612, quien se agravia en lo sustancial respecto de la valoración de los elementos incorporados a la causa efectuada por el a-quo.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #28516053#237976493#20190625094715179 A fs. 614/617 la citada en garantía contesta el traslado conferido respecto de los agravios de los accionantes, solicitando que se declare desierto el recurso o en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

    Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a la aseguradora por cuanto los agravios de la parte actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la citada en garantía será desoído.

  3. En los presentes obrados reclaman A.G.G. y E.A.G. por los daños que invocan haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido con fecha 25 de marzo de 2016, aproximadamente a las 7:00 horas, en oportunidad en que se desplazaran en una motocicleta Gilera modelo 100 por la calle S.P. en dirección a la Av. Constituyentes.

    Sostuvieron los actores en su demanda que a pocos metros de haber cruzado la intersección con la arteria B.S.M., el rodado Citroën DS3 dominio KMI630, al mando del demandado B.B., se cerró

    invadiendo la mano de los accionantes y embistiéndolos, haciendo que el coactor G.F. de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #28516053#237976493#20190625094715179 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C salga despedido hacia un Chevrolet Corsa que circulaba a la par de los actores, mientras que G. embistió su cabeza contra el parabrisas del rodado Citroën.

    Conforme lo expuesto en el libelo inicial, al descender del vehículo el demandado les habría manifestado que su intención era girar a la izquierda en la arteria B.S.M..

    La citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. contestó la citación cursada a fs. 78/87, oportunidad en que luego de efectuar las negativas de estilo sostuvo que el día 25 de marzo de 2016, aproximadamente a las 7:00 horas, el demandado B. circulaba por la calle S.P., siendo que cuando se encontraba a la altura de la intersección con la arteria B.S.M., una motocicleta que se dirigía por la mano contraria a alta velocidad intentó sobrepasar a un automóvil Chevrolet Corsa, invadiendo el carril de circulación del rodado del accionado.

    Sostuvo la aseguradora que como consecuencia de dicha maniobra los actores embistieron de frente al automóvil del asegurado, invocando en consecuencia la exclusiva culpa de la víctima y requiriendo se rechace la demanda impetrada.

    El demandado B.B. contestó a fs. 92/99 la acción cursada y luego de efectuar las negativas de estilo reconoció el Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #28516053#237976493#20190625094715179 acaecimiento del hecho, difiriendo en su mecánica.

    Afirmó que se encontraba circulando con el rodado Citroën por la Av. S.P. acompañado por dos personas, mientras que en dirección contraria circulaba un automóvil Chevrolet Corsa y detrás de éste una motocicleta a excesiva velocidad, la cual intentó sobrepasar al Corsa y se cruzó de carril invadiendo el correspondiente al vehículo del demandado, embistiéndolo de frente.

    Sostuvo en consecuencia que la responsabilidad en el evento recaía sobre el actor, toda vez que se interpuso en su línea de circulación, solicitando el rechazo de la demanda impetrada.

  4. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión de fondo, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #28516053#237976493#20190625094715179 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

  5. En orden a lo establecido por el art. 1769 del Código Civil y Comercial resulta aplicable a los casos de daños causados por la circulación de vehículos la normativa preceptuada por los artículos 1757 y 1758 del citado ordenamiento, los cuales regulan la responsabilidad del dueño y guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas estableciendo un factor de atribución objetivo, en analogía con lo que estipulara en el particular el art. 1113 del Código Civil derogado.

    En su mérito, al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., esta S., in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/04/14), por cuanto la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y se prescinde de ella, debiendo el responsable demostrar la causa ajena a efectos de liberarse (cfr. art. 1722 del CCyCN).

    En efecto y por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #28516053#237976493#20190625094715179 del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811; G., I., "La relación de causalidad", p.

    132), eximentes que hoy se encuentran receptados en los artículos 1729/1731 del ordenamiento legal vigente.

    Cabe asimismo asentar que en virtud de la similitud de las regulaciones legales la doctrina plenaria emergente de los autos “V., E.F.c.P.S. y otro s/Daños y Perjuicios” (CNCiv. en pleno, 10/11/94) conserva su operatividad, siendo de aplicación al caso de autos.

    La misma determina que el choque entre dos vehículos en...

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