Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 017585/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 17585/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77424 AUTOS: “G.A.B.C. ARGENTINA SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de SETIEMBRE de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 508/509 que rechazó la demanda, apelan la empleadora a fs. 511/512, la actora a fs. 514/518, la aseguradora a fs.

519 y el perito contador a fs. 513. Se contestaron agravios a fs. 528 y fs.

553/556.

  1. Por razones de método me referiré en primer término al agravio subsidiario que deduce la empleadora a fs. 511 vta./512, por el que actualiza el recurso que dedujo a fs. 361 contra la resolución de fs. 358 que desestimó el planteo de nulidad que opuso a fs. 234/237; que fue tenido presente en los términos del art. 110 LO a fs. 372.

    El planteo de nulidad deducido por la empleadora se sustentó

    en las circunstancias de que, por un lado, la notificación del traslado de la demanda la recibió sin las copias de la demanda y sin las de la documental, siendo prueba de ello que las mismas fueron retiradas por el letrado con fecha 1/7/11 (ver constancia a fs. 130 vta.), por consiguiente, dice que el plazo para contestar la demanda comenzó a correr al día siguiente hábil, este es el 4 de julio, venciendo aquél el 15 de julio todo el día o en dos primeras del 1 de agosto –regreso de la feria de invierno-.

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Luego, hace hincapié en la circunstancia de que el día 28/06/2011, fecha consignada en la cédula de fs. 133 y que en autos se consideró válida como acto notificatorio, se trataría de un día inhábil en tanto lo era para el juzgado, que entre los días 22 al 30 de junio, se encontraba con feria especial.

    Pero en mi opinión, la queja no debería ser receptada. En orden al primero de los argumentos, relacionado con la falta de copias que acompañen la cédula de notificación cuestionada, debe concordarse con la jueza de grado que en tanto en el instrumento consta que fue entregado con copias (v. fs. 133) la parte debió haber cuestionado por la vía procesal idónea -y además, en tiempo oportuno-, la validez del referido instrumento público, lo que no hizo. No es ocioso señalar que la diligencia aparece cumplida respetando el procedimiento de los arts. 141 y 339 CPCCN.

    Luego, respecto del planteo relativo al cumplimiento de la notificación cumplida el martes 28 de junio de 2011, contrariamente a la interpretación del quejoso, se trató de un día hábil para tal acto, independientemente de que el juzgado se encontrara en feria judicial especial y que por dicha circunstancia, interrumpidos en ese lapso, los plazos procesales que debían cumplirse ante el tribunal, y que en lo caso concreto, implicó que no se le computaran al quejoso los días 29 y 30 de junio de 2011 dentro del plazo de diez días que tenía para contestar la demanda.

    Por ende, el 1 de julio de 2001 empezó a correr el plazo para que cumpla con la presentación de su responde, el que vencía en consecuencia, el 14 todo el día o el 15 en dos primeras; por lo que la presentación que efectuó el 1/8/11 resultó extemporánea.

    Por todo lo expuesto, la decisión de fs. 198 debe mantenerse.

  2. Luego, la accionante se agravia por la valoración que efectuó la magistrada de grado de la pericial médica y sobre cuya base no le Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V reconoció incapacidad indemnizable como consecuencia del accidente de autos.

    A. mi opinión favorable a la pretensión de la accionante, y por ello corresponde que me refiera en forma previa a los presupuestos de hecho invocados por las partes en sus escritos constitutivos de la litis, y a su prueba, a la responsabilidad de la empleadora –que se encuentra incursa en la situación del art. 71 LO- y los planteos de inconstitucionalidad efectuados, dado que su análisis fue considerado innecesario en primera instancia en atención a la solución adoptada.

    Respecto del accidente relatado en la demanda, si bien es cierto que la aseguradora codemandada cumplió con la negativa específica que le impone el art. 365, inc. 1 CPCCN –v. a fs. 151 vta., inc. 2-, también lo es que luego al efectuar la exposición de los hechos admitió expresamente que la actora “…el día 5 de mayo de 2009 sufrió un accidente de trabajo…” (v. a fs.

    152, inc. a), y que no efectuó ninguna aclaración o explicación sobre el siniestro que permita eximirla de su responsabilidad, no brindó versión alguna sobre cómo pudo haber ocurrido, y tampoco señaló cuáles fueron los actos llevados a cabo por su parte en cumplimiento de sus obligaciones legales ni rechazó la contingencia, antes bien admitió que “…Mi mandante aceptó las consecuencias inmediatas y directas del siniestro denunciado, dando cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley 24.557…” (inc. b).

    No es ocioso recordar que si bien el demandado tiene la carga procesal de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, también debe, en su escrito de conteste exponer cómo son los hechos desde su perspectiva y explicitar las defensas en que sustenta su eximición de responsabilidad (con. art. 356, inc. 2 CPCCN), lo que no se encuentra satisfecho en forma adecuada por la parte aseguradora (v.

    responde a fs. 151/155).

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA La empleadora, por otro lado y como ya se señaló, se encuentra rebelde.

    Así entonces, respecto de esta última reclamada, su situación procesal impone que se deban tener por ciertos los hechos invocados en la demanda, salvo prueba en contrario, la que no encuentro producida. Y por lo dicho con respecto a la defensa de la aseguradora y por las razones que expongo infra, tampoco en el caso, se podrá beneficiar con la defensa de ésta.

    Sobre las omisiones de la ART, puntualmente a fs. 18 de la demanda se le imputó falta de medidas de prevención, previsión, salud y seguridad adecuadas; que está obligada a adoptar todas las medidas que sean conducentes para evitar accidentes y para impedir la agravación de sus consecuencias evitables; a velar por la presencia a bordo de personal capacitado para dar primeros auxilios; entre otras obligaciones (v. asimismo a fs. 19).

    En este entendimiento, corresponde tener por reconocido el infortunio denunciado por la trabajadora en las condiciones por ella relatadas, y con relación a ambas demandadas.

  3. El agravio que remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde también confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

    La inconstitucionalidad precitada implica que la celebración del contrato de afiliación previsto en la ley 24.557 no puede ser invocada por la recurrente como excusa para eximirse de la responsabilidad frente al trabajador dañado en el marco de los subsistemas de reparación civil, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en el caso a la aseguradora de riesgos del trabajo.

  4. En orden a la empleadora, encuentro configurados los presupuestos de su responsabilidad en los términos del art. 1113, párr. 2º, ap.

    1. , Cód. Civil.

    En el sub-lite, el accidente de la actora se produce cuando estando ella parada sobre el techo de la timonera preparando la maniobra de izado del ancla de capa, durante un temporal; cuando al intentar bajar por la escalerilla que conduce hacia la cubierta inferior, por la banda de estribor, fue despedida por un golpe de mar. Cayó en la cubierta inferior sobre su pecho, brazo y mano derechos y se dobló severamente un tobillo. Cuando intentó

    incorporarse, otro golpe de mar la hizo golpear en la espalda, zonas doral y lumbar; no pudo levantarse por sus propios medios (v. a fs. 8 vta.).

    No hay cosa peligrosa en función de su naturaleza, sino de las circunstancias, y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (L., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T. IV, pág. 627).

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z...

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