Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Marzo de 2017, expediente CNT 022433/2008/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 69514 SALA VI Expediente Nro.: CNT 22433/2008 (Juzg. N° 68)
AUTOS: “GARCIA ADOLFO GASTON C/ ASTRASEGUR S.R.L. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 20 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DR. L.A.R. DIJO:
La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs.
558/560 vta., mereciendo la réplica de fs. 571/572 vta.
Se agravia por el rechazo de la acción. Sostiene con relación al planteo de irregularidad registral que ha quedado acreditado, por medio de la prueba testimonial, que al actor se le abonaban sumas de dinero sin registrar, correspondiente a las horas extras laboradas y que el “a quo” ha efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial, restando a la misma el pleno valor probatorio que ostenta.
Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20279268#163748704#20170321102310510 La queja que formula el accionante no puede ser declarada admisible pues los argumentos esgrimidos no exceden de un planteo de disconformidad con la solución alcanzada, pero concretamente no rebaten eficazmente la misma.
En efecto, la mera afirmación que efectúa el apelante en torno a que se encuentran acreditados los extremos invocados al inicio, en modo alguno importa una critica razonada y circunstanciada en los términos del art. 116 de la L.O. de los fundamentos esgrimidos por la sentenciante al merituar la prueba.
En tal sentido, cabe destacar que la “a quo” señaló que en cuanto a la irregularidad registral, la declaración de A., único testigo que refirió a dicha contingencia, carece de fuerza convictiva, dado que resulta poco claro, impreciso, no da suficiente razón de sus dichos y que tampoco sus afirmaciones coinciden con los hechos articulados en la demanda, no pudiendo soslayar que dicho testimonio fue impugnado por la demandada por tener juicio pendiente en su contra, y que sus aseveraciones no aparecen avaladas por los restantes testimonios, ni por ningún otro medio de prueba.
En relación a la deuda por horas extras reclamada (aspecto en que se sustentó la irregularidad registral invocada), la quejosa tampoco se hace cargo de las inconsistencias que se le señalan y de las se hizo mérito en grado para sellar la suerte adversa de la pretensión.
Respecto del horario denunciado por el trabajador, la Sra. Jueza de la anterior instancia destacó que no se produjo prueba en sustento del mismo, destacando que las declaraciones de los testigos R. y P. (ambos ofrecidos por el Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20279268#163748704#20170321102310510 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI actor) en cuanto al horario realizado por el actor en otros objetivos no merecen el menor análisis en este punto, puesto que no resultan congruentes con el reclamo de autos, otorgándose fuerza convictiva con relación a este punto a los testimonios de Solda, Z. y C., quienes declararon en similar sentido.
Así también, con relación a este punto, la jueza de grado indicó que del libro de actas y novedades surgen asentados los horarios de toma y finalización del servicio del actor (13.30 horas y 21.00 horas de lunes a viernes y sábados de 6.00 a 13.30 horas), cuya grafía y suscripción fue reconocida por el actor a fs. 456.
En cuanto a la negativa de tareas, la magistrada señaló
que no sólo no se produjo prueba alguna que sustente la invocada concurrencia del actor el 28.12.07 al nuevo objetivo, en compañía de testigos y que le negaron el ingreso, sino que, por el contrario, la testigo Z. (fs. 437/442) reconoce haber firmado la nota acompañada por la demandada a fs. 28 (anexo 3845), de la que surge, tal como alegó la accionada, que en esa fecha el actor no concurrió a prestar tareas.
Finalmente, respecto del reclamo del pago del sueldo de diciembre de 2007, el sac del segundo semestre y la entrega de los tickets, la “a quo” señaló que del informe emanado del Banco Comafi (fs. 2158/230) surge que las sumas reclamadas se encontraban acreditados en su cuenta sueldo desde el 9.1.08, es decir con anterioridad a la decisión rupturista adoptada por el accionante y en cuanto a los tickets, de la pericia contable surge que no fueron retirados por el actor los correspondientes a 11 y 12/2007 y 01/2008.
Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20279268#163748704#20170321102310510 En consecuencia, consideró que no se logró acreditar ninguno de los incumplimientos injuriosos que dieron lugar al despido invocado y en tal inteligencia rechazó las indemnizaciones pretendidas y las horas extras reclamadas.
En este sentido, no puedo soslayar que los cuestionamientos que intenta la quejosa no exceden de meras discrepancias basadas en aspectos sesgados de algunas declaraciones, y la invocación de cuestiones que fueron introducidas por los testigos que declararon a su propuesta, pero que no se corresponden con el relato de inicio.
Ello así, no encontrando en el escrito recursivo en examen elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto, de prosperar mi voto, propongo se mantenga lo decidido en origen.
Las costas de Alzada, estimo que deben ser soportadas por la parte actora quien ha resultado vencida en lo sustancial (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo regulado en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Respetuosamente disiento con la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, por las razones que expondré a continuación.
La Señora Jueza “a quo” rechazó la pretensión del trabajador porque consideró que la irregularidad que éste había denunciado en su telegrama del 11/01/2008 referida a que percibía $ 400 fuera de registro, no había quedado acreditada en la causa. En efecto, el único testigo que había aludido a Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado...
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