Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 025130/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114805 EXPEDIENTE NRO.: 25130/2013 AUTOS: GARCIA, A.F. c/ ASAMBLEA DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESRIOS ASOCIACION CIVIL s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs. 184/189) hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 190/196), replicado por la contraria a fs. 200.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por la aplicación de la presunción que emana del art. 23 LCT y cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sra. Juez de grado para concluir que entre las partes medio un vínculo de naturaleza laboral. Critica que la judicante haya hecho lugar a las diferencias salariales denunciadas en el escrito inicial y la base de cálculo considerada para el progreso de los rubros diferidos a condena. Por último, cuestiona la condena a hacer entrega del certificado que prevé el art. 80 LCT y apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor, a su ex representación letrada y al perito contador, por entenderlos elevados.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de la cuestión planteada a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte demandada en el orden que se expondrá a continuación.

Se agravia la demandada por la aplicación de la presunción que establece el art. 23 LCT.

Fecha de firma: 31/10/2019 A esta altura del análisis cabe memorar que el actor dijo en el A.ta en sistema: 05/11/2019 escrito Firmado por: M.A.P., inicial JUEZ DE que CAMARA “la relación laboral se inició con [su] ingreso a las órdenes de la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20273817#248337301#20191105085451594 Asamblea de Pequeños y medianos empresarios Asociación Civil (en adelante APYME), el 1 de Diciembre de 1999, para desempeñarse en el área de diseño gráfico, principalmente en el área de comunicación y prensa (…) prest[ó] tareas para A., en su domicilio de la calle Rivadavia 2358 Piso 3 de la Ciudad de Buenos Aires o desde [su] domicilio ya que [su] tarea no exigía estar físicamente presente todos los días y utilizaba mucho el “teletrabajo”, en el horario lunes a viernes de 9 a 18 horas (…) Desde mi ingreso [su]

trabajo consistía en el desarrollo de los diseños de publicaciones regulares como la revista ‘APyME’, folletería, cartelería, avisos, diseños web, etc. Para cumplir dicha misión, debía reunir[se] semanalmente con la gente del departamento de prensa ya sea con los empleados o el funcionario a cargo de ese departamento (en muchos casos ad honorem). Diariamente [su] comunicación era con los empleados a cargo como el Sr.

P.G. (hasta su fallecimiento), el Sr. L.L., M.G. y V. De Luca de quienes recibía órdenes vía mail o demás indicaciones telefónicas.”.

La demandada adujo que “el Sr. A.G. se vincula con APYME, aproximadamente en el año 2000. Ingresa a la organización de la mano de su fundador el Sr. P.G., de quien era el sobrino.- Su vínculo fue siempre de ‘proveedor’. En todos esos años su tarea fue la de diseño gráfico de documentos económicos, carpetas de materiales institucionales, imagen institucional de eventos, calendarios etc..- Recalcó que SIEMPRE LA RELACION FUE DE PROVEEDOR DE APYME [la tipografía mayúscula pertenece al original], por lo cual efectuaba una facturación mensual y según el caso para algunos diseños que se le solicitaba especialmente y se facturaba aparte (como ejemplo de lo citado fue el desarrollo de una página Web de APYME.-) Con motivo del 25° aniversario de la institución, se le solicitó y encomendó al Sr. A.G. la realización de varias tareas, como por ejemplo el diseño del logo del aniversario, diseño de imagen institucional que tuvo nuestra cena aniversario y el relanzamiento de la página Web. Todo ello fue presupuestado de manera separada al ‘abono habitual’ y luego de aprobado el mismo, se le abonó en forma separada y en consecuencia a los trabajos solicitados.- Específicamente, el actor se encargaba del diseño gráfico, de todo el material publicitario de APYME. Inclusive [hizo] saber la existencia de una cartilla de asesores que APYME le brinda a las empresas adheridas, donde el Sr. A.G., figuraba, con un aviso publicitario de su empresa y además como consultor disponible para los socios de la entidad.- (…) Es así entonces, que el actor JAMAS [la tipografía mayúscula pertenece al original] estuvo en relación de dependencia con (…) a la empresa”.

En virtud del reconocimiento de la prestación de servicios que el actor llevó a cabo en su favor, a fin de desactivar la presunción del art. 23 LCT, incumbía a la demandada acreditar que las tareas que cumplió el actor en su establecimiento y en el domicilio Fecha de firma: de aquél no respondieron a 31/10/2019 una relación de índole laboral, sino que se trataba de A.ta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20273817#248337301#20191105085451594 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II una labor que el actor habría desarrollado por su propia cuenta y riesgo; y, a mi entender, lo ha logrado.

A fs. 143 luce el testimonio de J.M.T.. Éste refirió

ser empleado de la demandada desde el año 2003. Respecto al actor dijo que “‘lo [vio] dos veces’ (…) no recuerda en que mes y año fue[ron] las dos veces que lo vio al actor (…) lo vio una vez que fue a llevarle unos papeles a la casa (…) la segunda vez que lo vio al actor fue cuando concurrió a APYME a [llevar] una factura”.

Agregó que “se hacia[n] dichos pago[s] al Sr. G. (actor)

siempre que este presentaba las facturas (…) dichas facturas llegaban a través de mail o las traía el actor personalmente (…) esto el dicente lo sabe porque en la parte que [el]

[estaba] en contaduría tenía una jefa a cargo de nombre B.(.…) que era ella la que recibía las facturas”.

V.M. De Luca declaró a fs. 144. También refirió ser dependiente de la demandada y que conoció al actor cuando comenzó a trabajar en el área de prensa de la asociación. Sobre G. dijo que “sabe que el actor en dich[a] área era un proveedor y [les] proveía de los diseños gráficos ‘era un proveedor externo’ (…) lo sabe porque más de una vez [le] dejó la factura para que la entregue en la parte de administración”. También expresó que “el actor prestaba tareas físicamente en el domicilio de su estudio donde preparaba todo (…) lo sabe porque el procedimiento era mandarle una moto a su domicilio para que busque el trabajo y retir[e] el material”.

Sostuvo que “una de sus tareas (de la dicente) era pedir una moto para que se encargue de ir hasta dicho lugar a retirar el material (…) sabe que se iba a retirar el material con una frecuencia no periódica sino cada dos o tres meses depende de la fluidez de trabajo que se le pedía (…) la dicente veía al actor cada seis meses aproximadamente (…) no tenía contacto físico con el (…) venía a la oficina cuando se tenía que hacer algún diseño y se establecía una reunión para saber cómo se iba a desarrollar el diseño y ejemplar (…)

el horario que venía podía ser de dos de la tarde a tres, pero dicha reunión duraba entre una hora y hora y media”.

A la luz de esta declaración, es evidente que la frecuencia con la que el actor concurría a la sede de la demandada, no se condice con la descripta en la demanda, ni con la propia de una relación dependiente. En efecto, los dichos de De Luca denotan que G. no debía poner su capacidad de trabajo a disposición de la demandada durante una cierta jornada o un cierto número de días por semana, sino que al contrario, de la declaración sub-examine se extrae que el actor concurría de forma irregular, por periodos que no respondían a ninguna secuencia temporal ni habitual.

Agregó la testigo que “el depto. de prensa y comunicaciones Fecha de firma: 31/10/2019 realiza las tareas de: ‘lo que es la parte de comunicación institucional que es sacar los A.ta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20273817#248337301#20191105085451594 comunicados y manejar la web de la entidad y los materiales impresos que son revista, tarjeta de invitación de fin de año y carpetas y después el contacto con los medios (…) el actor hacia los servicios (…) de diseño gráfico de los materiales impresos, se le requería el diseño gráfico de la revista nacional de apyme o de las tarjetas de invitación o de las carpetas solamente el diseño y elaboración del grafico” y que “la mecánica de trabajo era: de una tarjeta previamente se lo llamaba por teléfono y se le avisa que se quería sacar una tarjeta, se le explica por teléfono se [le] mandaba un mail...

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