Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2018, expediente CNT 005757/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5757/2012 - GARCETTE JOSE ANGEL c/ MASSALIN PARTICULARES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 13 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 715/24 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las codemandadas Massalin Particulares S.A. y Galeno ART S.A. y por la parte actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 730/5, fs. 725/9 y fs. 737/40.

    Los dos primeros recursos fueron respondidos de manera conjunta por la parte actora mediante su presentación obrante a fs. 746/9. El último recurso mereció réplica de la aseguradora a fs. 743/5. Los peritos ingeniero y contadora recurren los suyos por entenderlos reducidos (v. fs. 736 y fs. 741, en ese orden).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Massalin Particulares S.A. sobre el fondo del asunto, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción ya que los elementos por ellas aportados se observan ineficaces a los fines de desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra.

    magistrada en la sentencia de grado.

    En primer lugar señalo que el cuestionamiento vertido por la ex empleadora vinculado con la condena contra su parte en los términos del derecho común no ha de prosperar.

    Así, corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa: “A. Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en cuanto a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de cuanto a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20886706#208991814#20180613162241912 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí

    reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de la condiciones de existencia.

    Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A.. Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En el contexto descripto, para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, sugiero confirmar lo decidido en origen sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo, extremo que me lleva a considerar abstracto el planteo Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20886706#208991814#20180613162241912 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX articulado por la recurrente acerca de la existencia de un contrato de seguro debido a que en el andarivel expuesto el reclamo contra su parte se basa en el derecho común por lo que corresponde el rechazo de este agravio.

  3. Los argumentos vertidos por la ex empleadora en el tercer agravio vinculado con la supuesta inexistencia de los presupuestos de responsabilidad tampoco ha de prosperar.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la conclusión determinada en la instancia anterior en cuanto se condenó a la aseguradora exclusivamente por las dolencias auditiva y columnaria con fundamento en la actividad riesgosa basada en el derecho común y en el incumplimiento de la responsabilidad “in vigilando” prevista en el artículo 75 de la LCT.

    En primer lugar señalo que, si bien es cierto que en la sentencia se indica que en la demanda se advierten deficiencias en cuanto a los requisitos de fundamentación en violación a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 18.345, también lo es que dicha conclusión se refiere expresamente a las restantes dolencias peticionadas en el escrito de apertura – cuyo rechazo arriba firme – y no a los reclamos vinculados con las dolencias auditiva y columnaria – únicos que forman parte de la condena de autos – ya que en el decisorio de grado a fs. 718, 2º párrafo, se establece lo siguiente: “Sin embargo, cabe hacer la salvedad respecto de las afecciones de hipoacusia y lumbalgia…”

    de modo que en ese contexto se ha de desestimar el argumentado dado por la quejosa en este sentido.

    Por otra parte, aun cuando considero que el reconocimiento de la denuncia del infortunio, en los términos previstos en el artículo 6º del decreto 717/96 implica también el reconocimiento del infortunio y que, como indica el apelante, ello se circunscribe al ámbito de la ley especial, lo cierto y determinante en contra de la postura...

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