Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Septiembre de 2022, expediente CIV 012657/2017

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

G, M D c/ L, J I y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n° 12.657/17 -

Juzg. N° 101

En Buenos Aires, a 19 de septiembre de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G, M D c/ L, J I y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:

I.-

Contra la sentencia dictada el día 28/10/21, que admitió

parcialmente la demanda, apelaron las partes.

La actora en virtud de los fundamentos vertidos el día 27/06/22 -contestados el día 28/06/22-, relativos a los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral y en cuanto al límite de cobertura que admitió la sentencia.

Y la aseguradora ATM en base a los agravios del día 01/07/22 –contestados el día 05/07/22-, que versan sobre la atribución de responsabilidad, la admisión de las partidas por tratamiento psicológico y gastos colaterales, la cuantía del daño moral y lo decidido en torno a intereses. Respecto de lo manifestado en relación al art. 730 del C.C., se hace saber que deberá efectuarse el planteo, de corresponder, en el trámite de ejecución.

El caso trata un incidente vial ocurrido el día 17 de marzo de 2015, aproximadamente a las 21 horas. La actora viajaba en calidad de acompañante del Sr. L en la moto marca Honda, dominio 383 KRW, que circulaba por el carril derecho de la ruta 26 en dirección a M.S.(.) mientras a su izquierda lo hacía la camioneta F100, dominio UDP 775. Al llegar al cruce de la calle Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

De las Rosas, ante la existencia de un pozo (siempre estando a la versión de la demandante), L maniobró hacia la izquierda y simultáneamente la camioneta hizo lo propio hacia la derecha,

provocando la caída de la actora sobre la cinta asfáltica.

El juez de grado admitió la demanda contra L y su aseguradora Aseguradora Total Motovehicular S.A.; y desestimó la acción contra L S y R A

  1. Consideró que no se probó la “participación causal” de la camioneta F 100 en la producción del accidente, y endilgó la responsabilidad del hecho exclusivamente a L

    en su calidad de transportista benévolo, haciendo aplicación del art.

    1113 del Código Civil, atento la fecha de ocurrencia del hecho.

    II.-

    En sus agravios la aseguradora apelante (ATM) cuestionó

    la decisión de grado por considerar que también debió tenerse en cuenta la denuncia de siniestro formulada oportunamente por L, como argumento defensivo.

    No se agravia acerca de la responsabilidad de su asegurado. Pero sí de que en este pleito sea el único responsable.

    En dicha denuncia -agregada a fs. 48 y que ahora transcribe- el demandado manifestó: “circulando por la ruta 26,

    cuando un vehículo que venía sobre mi mano izquierda, invade mi carril embistiéndome la motocicleta” (sic). Y se consignaron los datos de la camioneta F-100, su propietario y seguro.

    Por otro lado, de la denuncia formulada ante la aseguradora Paraná por D S, agregada a fs. 81, surge el siguiente relato: “Circulaba por ruta 26 – Av. Constitución cuando una moto que circulaba detrás de mí (eso me lo contaron) no vio un pozo cayendo los 2 ocupantes de la misma y la moto sola derrapó acelerando hacia adelante colocándose debajo de mi vehículo cruzándose debajo de mi rueda trasera derecha cruzándola por encima. Las 2 personas Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    quedaron 20 mts. atrás – Fueron asistidos por M.. De Pilar…”

    (sic).

    La causa penal labrada a raíz del hecho, n° PP-14-02-

    003262-15/00, se agregó en fotocopias certificadas a fs. 299/374.

    La actora relató en sede penal que “se desplazaba con su ex pareja de nombre I L a bordo de una motocicleta marca…,

    aproximadamente a las 21 hs., que no llovía, que la calzada estaba en buenas condiciones …, que al llegar a la intersección de la Ruta 26

    entre las calles Las Rosas y Los Jazmines … es que visualiza que una camioneta marca Ford modelo F100 de color gris plata, intenta hacer una maniobra de sobre paso por la izquierda y los encierra colisionándolos con la parte delantera de la camioneta en la rueda de adelante de la moto en la que circulaban. Que el Sr. L intentó frenar para evitar el impacto, no logrando hacerlo, ya que la maniobra del conductor de la camioneta no pudo ser prevenida” (v. fs. 353/354).

    Luego declararon dos personas que no presenciaron el hecho, sino que relataron la mecánica que la actora les contó, similar a la descripta en el párrafo anterior.

    Aquí, en sede civil, como prueba sólo constan las denuncias de siniestro antes referidas. Claro es que, siendo declaraciones unilaterales, mal podrían beneficiar a los denunciantes;

    sí perjudicarlos en la medida de los reconocimientos.

    A fs. 190 se declaró la rebeldía de los conductores V y . V

    era cotitular de la camioneta “F100”, al ser cónyuge de S (presentada en autos), conforme surge del informe de dominio de fs. 14 vta. L,

    más allá de que su compañía de seguros (ATM) se presentó a contestar la citación en garantía, pudo haber dado su versión y/o sostener aquello que consignó en la denuncia de siniestro. Sobre todo,

    teniendo en cuenta de ninguna otra declaración surge ese “pozo” que supuestamente esquivó.

    Voy a darle la razón a ATM, pero con otros fundamentos.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    III.-

    Hay pocas cosas claras en este expediente como para atribuir responsabilidad excluyente a uno u otro dueño o guardián de los vehículos intervinientes.

    Lo único claro es que tanto la moto cuanto la camioneta participaron, contactando físicamente, en un incidente vial del que la actora (pasajera de la moto) terminó siendo víctima.

    Por un lado, de lo poco “original” del expediente penal (el resto fue reconstruido o seguido mucho tiempo después) surge la copia de la comunicación policial a la Justicia provincial. L. a fs.

    346: “… personal policial toma intervención en accidente de tránsito donde por causas se establecen (sic), camioneta (…) conducida por V

    F N, colisiona con motocicleta (…) conducida por I L…”.

    Por otra parte, la denuncia de siniestro de la señora S

    indica una mecánica en la que la camioneta aparece como agente pasivo en el contacto, pero reconoce que una rueda pasó por encima de la moto.

    Entiendo que, a la luz de las previsiones de la legislación aplicable (entonces, el art. 1113 del Código Civil ley 340), la señora S,

    el señor V y su seguro debían demostrar la ajenidad o la culpa del conductor del otro vehículo.

    No lo hicieron y, muy por el contrario, tanto V cuanto L

    no contestaron el traslado de la demanda y, al no presentarse al pleito,

    fueron declarados rebeldes. Reitero: los dos conductores fueron declarados rebeldes. Discrepo con el sentenciante de grado en que esto carezca de importancia a la luz del art. 356 del Código Procesal (ver considerando III ‘in fine’) porque la aseguradora (de V) sí

    contestó la citación y negó la materialidad que se le atribuye

    .

    Agregó, con cita de la Sala G, que “[e]sa negativa, dada la estrecha relación procesal entre ambos sujetos, beneficia a su litisconsorte”. En Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    ese fallo, B.A. hizo un estudio sumamente importante de la cuestión. Sin embargo, la querida ex colega enfrentaba un caso con buena dificultad probatoria por las incoherencias pre e intraprocesales de la parte demandante.

    Esta Sala ha dado en varias oportunidades otra solución.

    Explicamos, como referenciara A., que la incontestación al traslado de la demanda y la rebeldía tienen efectos contra quien no está a derecho. La sentencia se dicta de acuerdo al mérito de la causa y es facultad del juez apreciar si esa incontestación implica o no un reconocimiento de los hechos invocados en la demanda. Pero es discutible que esa situación pueda extender a otro litisconsorte las previsiones –entre ellas, las presunciones- contenidas en los arts. 356 y 60 del Código Procesal. En cualquier caso, depende del tipo de relación sustancial existente entre esos litisconsortes.

    Tiene particularidades el caso de asegurado y asegurador -que es el que nos ocupa-, estando a la ley de seguros. Si el tercero damnificado cita en garantía al asegurador de quien considera responsable, se forma un litisconsorcio necesario. Necesario, por cuanto la ley prevé que no puede haber condena contra el asegurador sin la participación del asegurado en el proceso. No es técnica o sustancialmente un litisconsorcio necesario porque el tercero puede demandar sólo al sindicado responsable.

    Por lo tanto, si se admitiera que la incontestación o la rebeldía del asegurado afectara por mera extensión a su asegurador,

    estaríamos cercenando, sin norma legal de sustento, el derecho de defensa de quien tiene legitimación propia y amplia para ejercerlo.

    Como resolviera la Corte Suprema, un acto personal del asegurado no podría aniquilar las facultades de su litisconsorte (CSJN, 27-11-90, “L

    P c. Transportes Quirno Costa”, en que el tribunal reconoció la legitimación recursiva autónoma del asegurador). La única limitación Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA...

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