Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 014687/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 14687/2018/CA1:

G.J.A. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL

- JUZGADO Nº 32

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

19/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

I.- El Sr. Juez a quo desestimó la excepción de incompetencia material impetrada por la parte demandada, por lo que se alza esta última, a tenor del memorial a fs. 95/103, con réplica de la contraria, a fs. 105/117.

El Magistrado destacó, con relación al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27348, que, uno de los más acentuados reproches que se le puede hacer a la L.R.T., es haber reemplazado la competencia de los órganos jurisdiccionales judiciales, para resolver las cuestiones suscitadas en materia de reparación de infortunios laborales, por verdaderos tribunales.

De igual modo, estableció que, respecto a la competencia material,

resultan aplicables la doctrina de la CSJN en los autos “Castillo”, “V.,

M., y “Obregón”.

Asimismo, señaló que, considera que el art. 2 de la ley 27348 cercena el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (acceso a la justicia y debido proceso – art. 18 C.N.).

Es así que, en virtud de lo expresado, desestimó la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada a fs. 45 vta./46 vta.).

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

31753924#255798784#20200219135507036

Poder Judicial de la Nación II.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148. El dictamen del Sr. F. General Interino, que obra a fs.

122, se remite al “Dictamen Nro. 46798 del 1/9/2008, en autos. “C.,

J.A. c/ Electronor S.R.L. s/ Despido

, del registro de la S. IV; íd.

Dictamen n° 62206 del 17/12/2014, in re “A.G.A. c/ COTO

C.I.C.S.A. y otro S/ accidente – acción civil”, del registro de la sala VI.

Asimismo, citó los fallos “U., J.C.c./ Provincia ART s/

daños y perjuicios” y “B. Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. s/

accidente – ley especial”.

III.- En primer lugar, cabe señalar que la parte actora, en su escrito de inicio (ver fs. 2/35) manifestó que en el mes de diciembre de 2016 tomo conocimiento de haber contraído unas dolorosas hemorroides. Asimismo, dijo sufrir daño psíquico.

IV.- En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART

S.A. s/accidente”.

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,

la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

V.- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, OSVALDO

FEDERICO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017,

sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad 1

Fecha de firma: 19/02/2020 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

Causa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registro de esta S., el día 25/04/2017

Nro. 1832/2013, del Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

31753924#255798784#20200219135507036

Poder Judicial de la Nación –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,

podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió

seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5

de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

2

En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

3

KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México,

1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.

4

CAÑAL, D.R.; El imperio de la ley: El debate Dworkin /Hart; REVISTA SPES Nº 36 :

Fecha de firma: 19/02/2020 “DERECHOS HUMANOS”, 26/09/2014, pág. 57/65.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación “Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria,

Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.”

A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional,

de acuerdo a la organización...

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