Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 4 de Abril de 2019, expediente CNT 025323/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.733 CAUSA N°

25323/2015 SALA IV “GARCETE, GUSTAVO ANTONIO C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 04 de abril de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 257/264) se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 265/268,

que no recibió réplica de la contraria.

II) La actora cuestiona que se haya adoptado el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en el informe pericial psíquico,

pues sostiene que “…la sentencia se dicta sin correr traslado a la perito de la impugnación referida…” y, por los motivos que seguidamente expresaré, considero que cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

Hago esta afirmación pues, en primer lugar cabe señalar que, en atención a que cada hecho debe probarse con el medio de prueba más útil a tal fin, en el presente caso, la prueba pericial psicológica es la que podía determinar con certeza la existencia de una disminución laborativa en el trabajador en dicho plano.

En efecto, advierto que la perito psicóloga afirmó en su dictamen pericial –fs. 204/209- en base a la entrevista personal y a una serie de batería de pruebas psicométricas y proyectivas -test de B., test persona bajo la lluvia, Test de B., etc.- que “…el evento en sí

mismo no habría tenido repercusión psíquica en el evaluado. No se han revelado indicadores de impronta psíquica traumática…” (fs. 205

vta.) y seguidamente concluyó que “…no se puede valorar un nexo causal entre el evento laboral invocado y el estado psicológico actual del mentado, a la fecha de evaluación tendría en todo caso lugar una Fecha de firma: 04/04/2019

Alta en sistema: 30/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #26913256#231057813#20190404092535679

Poder Judicial de la Nación exacerbación de rasgos de personalidad de base no susceptible de representar incapacidad psicológica alguna…” (fs. 207).

Ahora bien, lo cierto es que en ningún momento asigna incapacidad psicológica al trabajador como consecuencia del infortunio de autos.

En ese sentido, debo decir que comparto la valoración efectuada por el Sr. Juez “a-quo” del informe presentado por la perito psicóloga (fs. 204/208), pues exhibió suficiente rigor científico.

Sentado ello...

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