Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Febrero de 2019, expediente CIV 028130/2011/CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

28130/2011. G.F.A. c/ TRANSPORTES

NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J.. 99 A.B.

Buenos Aires, de febrero de 2019.- MJC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

908, contra la resolución de fs. 896/897, en cuanto el Sr. Juez de primera instancia desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil (actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación).

El recurso fue fundado a fs. 915/920vta, y su traslado fue contestado fs. 923/925.

A fs. 944/945 obra el dictamen del Sr.

Fiscal General, quien propicia se confirme la resolución en crisis.

II) En primer lugar, es dable precisar que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el anterior art. 505

del C.C., encuentra actual regulación en lo prescripto en el art. 730, segundo párrafo, del C.C.

y C., el que reproduce la redacción anterior, sin presentar modificación alguna e impone un límite al pago de las costas del litigio judicial o arbitral derivado del incumplimiento del deudor. La solución -aun pese a la modificación legislativa- no se verá

alterada en lo sustancial al no presentarse una controversia de derecho transitorio.

III) Dicho esto, se recuerda que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 05/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSJN, “R.P., J.L. y otra c/

Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” ,

27/11/2012, LL 2012-F, 559; ídem, “T., F.F. s/ causa n° 11.733”, 2/3/2011, LL Online AR/JUR/10487/2011, ídem, “B., G.F.,

8/6/2010, LL Online AR/JUR/36499/2010; ídem,

Droguería del Sud S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

, 20/12/2005, IMP 2006-7,

957; ídem, “., O.E. c/ Dirección Nacional de Gendarmería”, 23/12/2004, LL Online AR/JUR/13719/2004, entre otros precedentes).

Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener,

necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados. (CSJN, “T.,

F.F. s/ causa n° 11.733”, 2/3/2011, LL

Online AR/JUR/10487/2011, íd., “B., G.F., 8/6/2010, LL Online AR/JUR/36499/2010).

Por otra parte, cabe señalar que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos: 132: 360;

188:105; 249:252...

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