Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Abril de 2017, expediente CAF 022018/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 22.018/2013 En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “G.B.E.R. c/

EN – Mº Interior – DNM s/ Recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs.

99/105, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. E.R.G.B. interpuso acción judicial en los términos del art. 84 de la ley 25.871 (fs. 2/14 de las presentes actuaciones), contra la Resolución n° 82/14, emitida el 19/02/14 por el Ministerio del Interior y Transporte (en adelante, “MIT”), en el marco del expediente administrativo n° 2.047.527/06 (fs. 109/113 de las actuaciones administrativas).

    Recordó que: a) Por Resolución n° 193.935, dictada con fecha 29/04/09 por la Dirección Nacional de Migraciones (en lo sucesivo, “DNM”), se resolvió denegar su solicitud de residencia en la República Argentina, cancelar la residencia precaria que se emitiera a su favor, declarar irregular su permanencia en nuestro país, ordenar su expulsión del territorio nacional, y prohibir el reingreso por el término de ocho años; b) Contra esta decisión, el afectado interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio (fs. 38/46); c) Mediante D.osición DNM n° 884/10, del 04/06/10, se rechazó el recurso de reconsideración (fs. 65/68); y d) A su vez, contra este último acto, el Sr. Defensor Oficial interpuso recurso de alzada (fs. 86/98 vta.), tratado como denuncia de ilegitimidad, desestimada por Resolución MIT n° 82/14, aquí impugnada.

  2. Por sentencia de fs. 99/105 la Sra. Juez a quo rechazó el recurso deducido por el Sr. E.R.G.B..

    Para así decidir, recordó que la admisión, ingreso, permanencia y egreso de las personas del país, se rige por la ley 25.871 que prevé, entre las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional, el haber sido condenado o estar cumpliendo condena en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas o de estupefacientes, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más. En el caso, del certificado de antecedentes obrante en las actuaciones administrativas se desprendía que con fecha 29/04/08 el Tribunal Oral en lo Criminal nº 20 (Secretaría Única), había resuelto condenar al Sr. E.R.G.B. como autor penalmente responsable del delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #19709887#175236607#20170405104747544 disparo no pudo acreditarse, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, en la causa nº 2771.

    En función de ello, coligió que la situación del aquí actor encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previstos en el art. 29, inc. c), de la citada ley.

    Además, consideró que las medidas de las que da cuenta la decisión impugnada, guardaban debida proporción con la finalidad del acto, en función de las facultades asignadas al órgano emisor.

    De otra parte, si bien admitió que la norma referida tenía también entre sus objetivos el de garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar, ello se limitaba a los padres del inmigrante y a sus hijos menores, o mayores con capacidades diferentes, situación que difiere de la denunciada por el actor, quien refiere vivir en nuestro país junto a su hermana y su sobrino.

    Agregó que el demandante había tenido oportunidad de peticionar en sede administrativa –y así lo había hecho– desde que se le notificara la disposición cuestionada, mediante el recurso de reconsideración (con recurso de alzada en subsidio), así como a través de este recurso judicial, habiéndose garantizado su derecho al debido proceso y acceso a la justicia.

    Por último, en relación a la alegada vulneración del principio non bis in ídem, señaló

    que el cercenamiento de aquella garantía constitucional se verifica ante la concurrencia de tres elementos: a) identidad de persona perseguida; b) tratarse de un mismo hecho; y c) ser idéntica la fuente de persecución. De allí que la prohibición de doble juzgamiento no tenía el alcance pretendido por el accionante, ya que no excluía la aplicación de más de una sanción con respecto a un mismo hecho, sino la múltiple persecución por un mismo hecho, de modo sucesivo o simultáneo, cuando concurrían las tres identidades clásicas (de la persona, del objeto, y de la causa).

  3. Disconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 108 y expresó sus agravios a fs. 113/121 vta., replicados por la contraria a fs. 123/130 vta.

  4. El accionante arguyó que la decisión apelada vulneraba el derecho a reunificación familiar, por entender que no existe un modelo único de familia y que su definición no puede restringirse a la noción tradicional de pareja e hijos, pudiendo ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes. Por ende, el hecho de que el Sr. G.B. no tuviera padres o hijos viviendo en la Argentina no era óbice para el reconocimiento del derecho a la reunificación familiar, ya que fue precisamente la radicación de su hermana y sobrino en nuestro país, lo que lo motivó a migrar aquí. En consecuencia, objetó que la Sra. Juez de grado haya efectuado una interpretación restrictiva e inconstitucional, limitándose a Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #19709887#175236607#20170405104747544 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 22.018/2013 manifestar que la familia conformada por el actor no se encontraba receptada ni protegida por la ley de migraciones.

    En este sentido, entendió que la decisión apelada hizo caso omiso del principio pro homine, rector en materia de interpretación de...

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