Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2014, expediente L 116660 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.660, "G., S.A. contra Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Bs. As. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente -por mayoría- a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 312/323).

La accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 335/345), concedido por el citado tribunal a fs. 346 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 359) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés destacar- hizo lugar, por mayoría, a la demanda deducida por S.A.G. contra la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires en concepto de las indemnizaciones por antigüedad, integración mes de despido, preaviso omitido y la prevista en el art. 2 de la ley 25.323 (v. vered., fs. 306/311; sent., fs. 312/323).

    Resolvió de tal manera, tras considerar que si bien la trabajadora reconoció la falta por ella cometida consistente en haber expedido en dos oportunidades el certificado de supervivencia de la señora Limones de Baudrón, previo llamado telefónico dirigido a su apoderada (señora M., quien pese al fallecimiento de aquélla habría percibido indebidamente y en su nombre el beneficio previsional durante 15 meses-, no menos cierto resultó que la injuria alegada por la demandada para fundar el despido careció de la magnitud o entidad suficiente como para tipificar la justa causa a la que alude el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En ese sentido, la mayoría del órgano judicial de origen juzgó que las autoridades de la entidad accionada se encontraban en pleno conocimiento de que en el lugar donde G. cumplía sus tareas, las certificaciones de vida se confeccionaban luego de una llamada telefónica a sus beneficiarios, y si bien -añadieron- ello no implicó una dispensa permanente de un incumplimiento de las pautas dadas por el principal, ha sido la propia demandada quien en definitiva no puso inmediato coto a una actitud que, conforme sus propias pautas de trabajo, resultaba irregular, razón por la cual no resultó ser para ella misma demasiado grave (v. sent., fs. 313).

  2. Frente a tal definición, la parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 335/345), en el que denuncia la transgresión de los arts. 10, 62, 63, 64, 65, 87 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 465 del Código Procesal Civil y Comercial; 902 del Código Civil; 2 de la ley 25.323; 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 y 31 de la Constitución provincial y doctrina legal que cita.

    1. En lo esencial, la impugnante intenta revertir la decisión de grado en cuanto consideró injustificado el despido directo dispuesto por la patronal. Afirma que absurdamente el tribunal del trabajo entendió que el distracto resultó desproporcionado con relación a las faltas que fueron cometidas, y hasta reconocidas por la trabajadora.

      1. En ese orden, considera desacertada la conclusión del veredicto respecto de que las autoridades de la entidad accionada se encontraban en conocimiento de que las certificaciones de vida o de "supervivencias" se confeccionaban luego de un simple llamado telefónico a los beneficiarios. A criterio de la recurrente, el testimonio del doctor P. no resultó apto para convalidar dicha irregularidad, ni para confirmar que la empleadora estaba en conocimiento de la falta cometida e imputada a la actora como causal de despido (certificación -en dos oportunidades- de la supervivencia de una persona fallecida).

        Añade que aun cuando hipotéticamente el declarante tuviera noción del procedimiento irregular, eso no significa que todas las autoridades del Directorio hayan estado al tanto de tales faltas. Además, ninguna otra probanza brindó sustento o corroboró el alcance de aquella declaración testimonial.

      2. Por otro lado, sostiene que los magistrados, que han arribado a la mayoría en el pronunciamiento, no han valorado adecuadamente el yerro cometido por la actora, en una tarea de tan simple realización como resulta ser la de certificar la supervivencia de los beneficiarios del sistema que administra la Caja de Médicos. Tampoco han ponderado el injustificado descargo que formuló G. respecto de tales irregularidades, ni el perjuicio económico concreto y cierto que sufrió la empleadora, circunstancias ellas que resultan suficientes para sostener la pérdida de confianza en relación al desempeño como encargada administrativa de la Delegación Distrito VII.

        Aduce que el a quo no consideró que la accionante en su escrito de demanda expresamente reconoció que su conducta representó "un apartamiento de las disposiciones del empleador (lo que le podría ser reprochado)", aunque alegando que el despido resultó desproporcionado, pues la accionada tenía a disposición otras medidas menos extremas. Además, ha sido el propio juzgador quien en el veredicto indicó que G. reconoció implícitamente la manera en que efectuó el certificado de supervivencia de la señora Limones de Baudrón, como así también que esa no era la manera indicada por la empleadora (v. rec., fs. 336 vta.).

        Manifiesta que el sentenciante no apreció las circunstancias objetivas de la causa a la luz de la...

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