Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Diciembre de 2020, expediente CNT 095088/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 95088/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84704

AUTOS: “GARBIA LUIS JORGE C/ MATTINA HERMANOS S.A S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 67)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de DICIEMBRE de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

I- La sentencia del día 3 de junio del 2020 que hizo lugar a la demanda, fue apelada por la parte demandada el día 10 de agosto del 2020 [con su respectiva réplica el día 13 de agosto del 2020]. Asimismo, se registra un recurso de apelación por honorarios articulado por el perito contador el día 13 de julio del 2020, todo lo cual surge informado del sistema informático Lex 100.

II- La parte demandada cuestiona la desestimación del despido con causa, el acogimiento de pagos fuera de registración, la procedencia de la indemnización prevista en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y la favorable recepción del incremento del artículo 45 de la ley 25.345.

  1. En forma preliminar, y con respecto a la causal de despido invocada por la demandada, adelanto que el contexto fáctico descripto y analizado en los términos previstos por el art. 386 del C.P.C.C.N. me lleva a la convicción que la justa causa invocada por la demandada como sustento de su decisión rupturista no constituyó injuria en los términos previstos por el art. 242 de la LCT.

    En efecto, el apelante sostiene haber aportado la documental necesaria para acreditar todas y cada una de las sanciones disciplinarias al actor. En este sentido, la recurrente afirma que la sumatoria del comportamiento violatorio del Sr. G. a sus deberes laborales formó la justa causa por la cual fue oportunamente despedido.

    En este contexto, observo con detenimiento que la demandada procedió al despido el día 06/05/2015 invocando –entre otras cuestiones- que el trabajador habría desobedecido la orden de un superior, se habría ausentado sin justificación en reiteradas oportunidades, habría llegado tarde en múltiples ocasiones y que –incluso- habría concurrido a prestar servicios en estado de ebriedad (ver CD 348721481 a fs. 41).

    En este orden, la Sra. Jueza “a quo” decidió receptar el reclamo incoado en el líbelo inicial (ver fs. 5/29) en tanto consideró que los incumplimientos endilgados al accionante con anterioridad al día 06/08/2015 [es decir durante los 9 años en los cuales se mantuvo vigente el vínculo] no debían ser analizados –al menos no en términos jurídicos- por aplicación del principio non bis in ídem que invalida la posibilidad de ejercer el poder disciplinario más de una vez sobre el mismo hecho. Asimismo, la Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    magistrada que me precede ponderó las declaraciones testimoniales obrantes en la causa [en particular aquellas brindadas por los Sres. G., D., M., D.,

    G. y Fomicz] en virtud de las cuales concluyó que ninguno de los deponentes pudo probar la postura adoptada por la quejosa, esto es, que el Sr. G. se hubiera negado a realizar tareas en el sector de la cocina sin ningún tipo de explicación o justificación el día 06/08/2015 tal como fuera expuesto en la CD citada supra.

    Bajo esta plataforma fáctica, y tal como lo adelanté, hallo que si bien la quejosa expresa su disconformidad respecto al decisorio de grado lo cierto es que nada menciona –al menos no concretamente- con relación al argumento principal utilizado por la sentenciante respecto a que los antecedentes disciplinarios del demandante solo podrían haber resultado conducentes para la solución del litigio en tanto y en cuanto se hubiere acreditado el hecho puntual del incumplimiento del día 06/08/2015 relatado precedentemente.

    En efecto, en su escrito de apelación, el quejoso no solo omite rebatir en análisis efectuado por la magistrada de la prueba testimonial de la causa sino que, incluso, la recurrente vuelve a reiterar –aunque escuetamente- los términos plasmados en su escrito de contestación de demanda respecto a la existencia de múltiples incumplimientos previos al del día 06/08/2015 mas nada dice respecto a la imposibilidad de tenerlos en consideración en caso de no acreditarse el último incumplimiento imputado.

    Sin perjuicio de ello, y con el solo fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio del apelante, diré que –de sortearse el escollo formal- el agravio formulado tampoco tendría...

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