Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Abril de 2018, expediente FRO 015193/2015/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 26 de abril de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente nro. FRO 15193/2015, caratulado:

G., A.S. c/ AFIP y ots. s/ amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 2 de Rosario) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 186/194) contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por A.S.G., disponiendo la inaplicabilidad del artículo 1, inciso a) de la ley 24.631, en cuanto derogó los incisos p) y r) del artículo 20 de la ley 20.628 y ordenando a la AFIP la devolución a la actora de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios desde el comienzo de dichas retenciones con más intereses que deberán calcularse conforme la tasa pasiva del BCRA, con costas a las demandadas (fs. 177/185vta.).

    Concedido el recurso a fojas 195, y contestados los agravios por la actora (fs. 196/202vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 207), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos.

  2. - El recurrente se agravió del considerando que refiere a que la vía intentada era la correcta. Entendió que la cuestión de marras requiere ineludiblemente, un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba a las partes. En consecuencia, consideró que la vía elegida no resulta la adecuada para dirimir el litigio Fecha de firma: 26/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #27119571#204754113#20180426105300848 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A e invoca, en aval de su postura, el dictamen del Procurador General de la Nación en la causa: “Dejeanne, O.A. y otro c/ AFIP s/ amparo” de fecha 17 de noviembre de 2011.

    Expresó que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial, existiendo otros recursos o remedios que protejan el derecho o garantía constitucional vulnerado, señalando que, de acuerdo a la documental aportada y al escrito de demanda surge que la actora se jubiló el 01 de mayo de 2011, indicando ello que la supuesta situación que plantea es de vieja data, circunstancia que demuestra el uso abusivo que se está haciendo de esta vía urgente y expedita.

    Se agravió del considerando tercero puntos C) y D) de la sentencia y transcribió la parte pertinente, remarcando que la conclusión arribada por la sentenciante es contraria a la normativa aplicable al tema.

    Dijo que se debe recurrir ineludiblemente al plexo normativo vigente en la materia, constituyendo la Acordada 20/1996 (C.S.J.N) un punto de partida indiscutible. Afirmó que ésta consagra una exención que neutraliza la consecuencia jurídica del nacimiento de la obligación tributaria-pago del tributo, y por tanto, quien se encuentre comprendido en ella, no debe tributar, ni en actividad, ni en pasividad. Así las cosas, debe examinarse quién se encuentra comprendido y quién no, dentro de esa norma.

    Indicó que la Acordada 20/1996 soluciona la cuestión con un concepto jurídico abierto, que consta de dos elementos: 1) ser funcionario judicial; 2) que la remuneración del sujeto sea equiparable o superior a la de un Juez de Primera Instancia. Expresó que en el ámbito santafecino la ley 11.196 (art. 2) define la cuestión en lo que respecta a quién es y quién no es funcionario judicial y Fecha de firma: 26/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #27119571#204754113#20180426105300848 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A si al consultarlo se advierte que el sujeto encuadra en la categoría de personal administrativo – técnico debe concluirse que no es funcionario y, por lo tanto, no puede quedar comprendido en la Acordada 20/1996.

    Aclaró que antes de la ley 13.178 modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, el Juez de Primera Instancia era el de Circuito, ahora también lo es el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluyó entonces que si la situación del sujeto no encuadra en la Acordada 20/1996 (CSJN) debió

    considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento en relación al mismo, siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    En ese sentido, manifestó que corresponde analizar si no se le retenía qué podría haber ocurrido. Entonces señaló que entra a jugar la Acordada 56/1996 (CSJN) a la que adhirió la CSJSF, por Acta 31/2000.

    Destacó que la Acordada 56/1996 consagra una deducción y no una exención. Por tal motivo indicó que quien encuadre dentro de las previsiones de la aludida acordada se encuentra alcanzado y no exento en el impuesto a las ganancias aun cuando no haya ingresado monto alguno, pues lo que pudo haber ocurrido es que éste hubiera sido igual a cero por aplicación de la deducción que disminuye la base de cálculo.

    Dijo que lo que debió analizar la jueza y no hizo en este punto fue, cuáles son las condiciones de procedencia de la Acordada 56/1996 o bien, cuál es su alcance.

    En tal sentido, indicó que y conforme surge de la misma y del Acta 31/2000 (CSJSF) tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del artículo 82 Fecha de firma: 26/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #27119571#204754113#20180426105300848 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias: deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función. Ello significa –sostuvo- que la deducción es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica, desaparece el derecho a computar la deducción. Por eso, manifestó que a quien por imperio de esa deducción no se le retuvo, no se le puede aplicar el principio “si no tributó en actividad, no puede tributar en la pasividad”, por cuanto, en actividad no estaba exento sino que gozaba de una deducción y en la pasividad ya no la goza, porque desapareció la condición que habilitaba su procedencia.

    Es decir, la magistrada aplicó las acordadas pero en realidad no lo hizo porque omitió sus parámetros y se aferró de manera caprichosa al argumento en base a que si el impuesto no era deducido en actividad tampoco pudo serlo cuando se accedió a la jubilación.

    Reiteró que, la actora pensionada por viudez desde el 30 de setiembre de 2007 resulta ajena a los términos de la acordada 56/96, resultando su haber jubilatorio incidido por el gravamen, toda vez que la deducción admitida por el legislador en el artículo 82 inciso e) de la ley de ganancias responde a un reembolso de los gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad.

    Advirtió que el criterio sostenido no se ve conmovido por el hecho de que ciertos conceptos percibidos por la actora durante su vida laboral no se encontraran sujetos a retención del tributo, ello atento operar la deducción contemplada en el artículo 82 inciso e)

    del plexo legal, dado que, al haber finalizado la relación de empleo se produce automáticamente una mutación en la naturaleza de las sumas obladas por el Estado, las cuales pierden su carácter de “reintegro de gastos” para pasar a Fecha de firma: 26/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #27119571#204754113#20180426105300848 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A revestir el carácter de sumas remunerativas propiamente dichas, quedando, como consecuencia de tal cambio, sujetas al gravamen en cuestión.

    En definitiva, entendió que si bien el haber de la actora podría estar comprendido por la Acordada 56/96 mientras estaba en actividad, ya no se le abona ese rubro y por ende no se encuentra exenta de abonar el impuesto citado. Asimismo, dijo, resultó acreditado que tampoco está incluida en la Acordada 20/96 por tener una categoría presupuestaria menor a la de un juez de Circuito.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y peticionó

    subsidiariamente, para el supuesto de que se confirme el fallo venido en apelación, que se aplique el interés dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción desde la fecha de presentación de la demanda.

    Mantuvo la oportuna reserva de derechos efectuada en autos de la cuestión constitucional y de plantear recurso extraordinario.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - En primer término señalo que cabe tener en cuenta lo decidido por la CSJN en la causa “Dejeanne, O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, en la cual nuestro máximo tribunal, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, revocó la...

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