Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 6 de Octubre de 2014, expediente 11929/2012

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:11929/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 163318 SALA II

AUTOS: “GARBARINO SAIC E I C/MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEG. SOCIAL

S/IMPUGNACION DE DEUDA”

Buenos Aires, 6 de octubre de 2014

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Contra la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social n° 295/10, obrante a fs. 172/79 por la que se desestima la impugnación presentada por la titular de autos, y se confirma la multa impuesta en concepto de falta de registro de la empleada relevada (infracción a la ley 11.683,

artículo agregado sin número a continuación del art. 40), se dirige el recurso de apelación de fs. 185/7.

De las constancias de autos, surge que el organismo administrativo determino la multa en cuestión, en atención al relevamiento practicado al Sr. A.G.D., quien manifestó ser empleado de la recurrente, cumpliendo un jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 10 hs, como transportista de las mercaderías de la empresa titular de autos (fs. 2). La recurrente se agravia,

manifestando que el mismo es un empresario autónomo, inscripto como monotributista, y que la empresa “Garbarino SAICI.”, no cuenta con servicio de transporte propio; sino que los contrata externamente.

Así las cosas, estimo que no le asiste razón al recurrente en relación al planteo efectuado. En efecto, más allá de que el empleado denunciado, en sede administrativa rectificara su declaración original (cfr. fs. 114); a mi juicio es la primigenia declaración testimonial la que debe prevalecer sobre posteriores rectificaciones (cfr.C.F.S.S., S.I., sent. del 22.04.02, "M.A.S.A." y sent.

del 28.02.03, "Recreativo Bochas Club Paraná"). A ello debe sumarse que desde el fuero laboral se tiene dicho que “La naturaleza de una relación entre empresa y choferes o fleteros, debe poder determinarse por el examen de las características que la conforman y definen en la realidad de los hechos -principio de la primacía de la realidad- y no por cuestiones que bien pueden constituir una imposición más del dador de trabajo. (En el caso, las inscripciones como autónomos de los actores, o que tuvieran la propiedad de los vehículos que utilizaban y se hicieran cargo de los gastos de éstos) (CNAT., S.V., “V., N.P. c/ Unilever de Argentina S.A. s/Despido”

sent n° 33.500 del 3/5/00). Así como también que “… Los llamados "coordinadores de reparto y transporte" utilizan varios vehículos, pues sólo en tal circunstancia es posible hablar de "coordinación" de actividades...

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